REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000368
ASUNTO : EP01-S-2012-000368


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la revisión realizada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el asunto creado EP01-S-2012-000368, en virtud de actuaciones consignadas por la URDD de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01-11-2012, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones que contienen los elementos de convicción que motivaron a dicha representación fiscal en fecha 31-10-2012, a formular solicitud ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Estado, por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, Orden de Aprehensión vía expedita en contra del ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.171.463, siendo acordada por dicho tribunal en la misma fecha, así como actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido ciudadano, colocándolo a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, estima quien aquí decide, que las presentes actuaciones fueron ingresadas al Sistema Iuris 2000, siendo asignada la ponencia por distribución al Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, procediendo en la misma fecha de ingreso, a saber, 01-11-2012, a fijar audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada, a los fines de garantizar el cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley para la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en este sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

En este sentido, resulta conveniente determinar que el principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso.

La prevención se determina por el primer acto del procedimiento de acuerdo a la norma jurídica anteriormente citada. Ahora bien, es importante destacar que un proceso, se configura por un conjunto de procedimientos, y éste último, supone una sucesión de actos vinculados entre sí, para la composición de la litis; en otras palabras, el procedimiento es la parte específica y el proceso es el todo.

En otro orden de ideas, y en relación a la orden de aprehensión por vía expedita acordada por el Tribunal de en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer, considera este Tribunal, que la misma es de tal trascendencia en el proceso, por cuanto cumple un requisito esencial dentro del procedimiento como lo es el hecho de poder practicar la aprehensión de un ciudadano determinado, a quien se le sigue una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción en contra de tal ciudadano, permitiendo determinar que tiene su responsabilidad penal comprometida, que hace necesaria su aprehensión de forma inmediata, ya que de no ser así se correría el riesgo que no ser localizable, quedando ilusorio el proceso, lo cual no puede ser visto de ninguna forma, como una simple actuación procesal sin que ello conlleve a efectos jurídicos ulteriores.

Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del acta cursante en asuntos propios del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Violencia contra la Mujer, la cual se verifica por el Sistema Iuris 2000, donde motiva la Orden de Aprehensión vía expedita que le fuese solicitada por la Fiscalía Novena de este Estado, lleva a la convicción inequívoca que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, a través de un acto de procedimiento, la cual a criterio de esta juzgadora, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto, este acto de procedimiento según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formalidad esencial dentro del proceso y a la vez compone el principio del Debido Proceso, que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINAR la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO