REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Estado Barinas
Barinas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000386
ASUNTO : EP01-S-2012-000386


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.804, de 22 años de edad, nacido Vegon de Nutria municipio sosa del Estado Barinas, hijo de Delvia de Rodriguez (V) y de Raúl Rodríguez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en sector camino viejo, licorería las tres vías casa color amarilla con rejas negras casa sin numero, municipio sosa , Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-4156986, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Martes 13 de noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, donde expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 13-11-2012, me encontraba en casa de mi primo, Alonso Colmenares que queda ubicada en el Sector las tres vías, carretera camino viejo, conversando con la esposa de mi primo María Verónica, de pronto llega mi primo Luis Alfredo Rodríguez, muy molesto, de una forma muy agresiva, y con palabras obscenas, la cual le respondí que cual era el motivo de tratarme de esa manera, dejo de ofenderme y de regreso agarrando un objeto de instrumento de trabajo (pico) arremete contra mi integridad física, de igual manera me pare de donde estaba sentada para alejarme para protegerme de el, y no ser agredida por dicho pico, al mismo0 tiempo le hablo la esposa de mi primo muy fuerte y el reacciono soltándole el pico, de ahí llegamos hasta donde la casa de mi abuela, que queda en la parte de atrás de donde yo estaba, siguió con las ofensas, el en la parte de adentro y yo estaba en la parte de afuera, hasta que no aguante mas y me dirigí hasta la carretera nacional para esperar un carro para dirigirme a formular denuncia hasta esta estación policial, es todo ”. Así mismo, consta en el presente expediente, acta de entrevista realizada una ciudadana, la cual tiene sus datos en reserva fiscal, y quien a los efectos será denominada como Testigo A, quien manifestó la situación de violencia a la que fue sometida la ciudadana que funge como victima en la presente causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, Abogado MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor publico, Abogado MANUEL PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZAS AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 13-11-2012, realizada por la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, CI: 18.907.369, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1348, de fecha 14-11-2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) MACHADO ANGEL, actuante en el procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. La cual riela al folio Cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) MACHADO ANGEL, identificado Testigo A, quien manifestó la situación de violencia a la que fue sometida la ciudadana que funge como victima en la presente causa penal. La cual riela al folio Siete (07).
4.- Acta de Retención, de fecha 14-11-2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) YONET RIVERO, donde deja constancia de la retención de un objeto de hierro al aprehendido de autos. La cual riela al folio Nueve (09).
5.- Acta de Inspección, de fecha 14-11-2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) YONET RIVERO, realizado en el sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela al folio Diez (10).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 14 de Noviembre del 2012, por un funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, identificado como OFICIAL (PEB) MACHADO, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien acudió hasta las instalaciones de dicho órgano de recepción de denuncias, y a ser identificado como el presunto agresor de la ciudadana que funge como victima en la presente investigación penal, se le manifestó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de AMENAZAS AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por un funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a someter al imputado de autos a un régimen de presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que esta designe. En el caso de marras, verifica quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado de autos debe mantenerse sujeto al proceso, y en virtud de lo peticionado por la representación fiscal, así como por la defensa pública este tribunal estima procedente dicha solicitud, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, de presentaciones ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del Estado Barinas, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.147, de 26 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Mery Yajaira Sandoval (V) y de Cupertino Bastidas (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Urb. Dominga Ortiz de Páez, calle 8, Casa Nº 34, Tlf. Nrs. 0414-5801004 y 0416-1772468, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, en virtud de que llenan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima YOSKARLIS TIBISAY DAZA RODRÍGUEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, este Tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del Estado Barinas, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Notifíquese a la Victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO