REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Estado Barinas
Barinas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000394
ASUNTO : EP01-S-2012-000394


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-06.139.717 (no porta), de 51 años de edad, estado civil soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Petra María Rivero (V) y de Rafael Rodríguez Zapata (f), de ocupación u oficio albañil, residenciada en la siguiente dirección Barrio la Esperanza, Calle 1, Casa Nº 05-46, en esta ciudad de Barinas, teléfono no tiene, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como la Medida Cautelar, conforme al artículo 92 Nº 01, consistente en Arresto Transitorio por 48 horas. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Viernes 09 de noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, donde expone lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las 07:20 yo estaba dentro de mi habitación de mi casa, llego el señor Franklin Zapata, quien esta alquilado en la casa, le estoy entregando el recibo de pago de la mensualidad, de pronto ese señor se me abalanza contra mi persona, donde me agarro me pego con sus manos en diferentes partes del cuerpo, en ese momento grite pidiendo auxilio hasta que llegaron varias vecinas, gracias a ellas este hombre no me mato, posteriormente llame a los policías y le indique a los funcionarios que el señor Franklin Zapata, me había agredido físicamente, lo agarraron lo trasladaron hasta la policía, donde rendí declaración”. Así mismo, manifiesta la representación fiscal que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa penal, actas de entrevistas tomadas a dos ciudadanas, quienes son testigos presenciales de los hechos denunciados por la ciudadana denunciante, donde manifiestan los hechos de violencia a la que fue sometida la victima del presente proceso penal.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.185.241, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “El señor Cornelio me llama el dueño de la casa, y el me tiene de esa casa como dueña y señora de esa casa, me encargo de hacer los contratos cuando el señor Cornelio no esta, luego le digo señor y me dijo a mi no me hable, usted ni su maldita familia me lanzó el recibo y me dijo que eso no valía nada que lo que vale es el dinero, yo tenia el cuchillo en la mano porque estaba arreglando mis matas, se abalanzo encima de mi y me levanto la bata, me arranco el cuchillo de las manos con el que estaba arreglando las matas, tengo marcas de morados en los brazos me destruyo los adornos navideños que tengo en la casa, me destruyó las cosas de la casa, se me lanzo encima, se me metió adentro de mi habitación a golpearme, y le cayo la comunidad a golpearlo para defenderme, como es que vino este hombre a maltratarme, quiero todo el peso de la ley para este ciudadano. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo Salí fui ha arreglar un ventilador y me puse a jugar bolas y baraja, estaba esperando que se hiciera tarde la señora nana me iba a reclamar porque me había metido, ella es como la dueña de la casa, me tenia obstinado a penas llegue me empezó a formar problema, si es verdad le di un golpe y me encerré en mi pieza, entonces allí me llego la gente a golpearme y quiero que me vean para que me vean los golpes que tengo, es todo ”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor publico, Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa dada las condiciones físicas que presenta y que son evidentes que tiene mi defendido aun aunado que tiene el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en primer lugar se opone al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público por considerarlo dada las circunstancias que ocasionaron el hecho así mismo, solicita que mi defendido sea valorado por el medico forense a los fines que determine la veracidad de las lesiones que el mismo presenta y una vez obtenido tal resultado, el Ministerio Público encontrándonos en una etapa preparatoria e investigativa, le sea apertura Doo un procedimiento o una investigación a las personas que le ocasionaron tales lesiones a mi defendido y que de lo contrario nuestra presencia como órgano jurisdiccional se haría inoficiosa, en segundo lugar esta defensa Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las que considere el tribunal de las que puedan tener a mi defendido sujeto al proceso y se oficie a la Policía mas cercana para que vaya con un funcionario para que acompañe a mi defendido a retirar sus pertenencias, por ultimo solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-11-2012, realizada por la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, CI: 11.185.241, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1330, de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEB) AQUINO VICTOR, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales SUR, comandancia “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, así mismo, dejan constancia en el acta policial, de las evidencias de heridas realizadas a la victima de la presente causa, por el presunto agresor, el aprehendido de autos. La cual riela al folio Siete (07).
3.- Acta de entrevista, de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEB) TSU LAZCARRO CARLOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales SUR, comandancia “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, tomada a la ciudadana JIMENEZ NIEVES LENNY, donde manifiesta la situación que violencia a la que fue sometida la ciudadana denunciante. La cual riela al folio Nueve (09).
4.- Acta de entrevista, de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEB) TSU LAZCARRO CARLOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales SUR, comandancia “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, tomada a la ciudadana JIMENEZ NIEVES ARNELIS ANAIS, donde manifiesta la situación que violencia a la que fue sometida la ciudadana denunciante. La cual riela al folio Diez (10).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEB) AQUINO VICTOR, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales SUR, comandancia “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, realizada en el sitio del suceso, donde manifiesta que se logra visualizar signos de violencia con objetos tirados en el suelo. La cual riela al folio Quince (15).
6.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 09-11-2012, realizada a la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, quien funge como victima en la investigación, suscrita por el Dr. Arquímedes Colmenarez, medicó adscrito al Hospital Luis Razzeti de esta ciudad, donde deja constancia de las heridas causadas a la referida ciudadana. La cual riela al folio Diecisiete (17).
7.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 10-10-2012, la cual riela al folio Veintidós (22).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, quien se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, quien funge como victima en la presente causa, ubicado en EL Barrio la esperanza, calle 01, casa Nº 05-46, de la Ciudad de Barinas, y una vez en el sitio, se logró visualizar en una habitación al ciudadano FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, quien tomando una actitud agresiva al ver la comisión policial, se le aplicaron técnicas de sometimiento, procediéndose de igual forma a practicar en ese momento la aprehensión del mismo, por ser éste el ciudadano denunciado e identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, por lo que esta juzgadora estima conveniente acordar como medida innominada la salida inmediata del presunto agresor de la residencia, ya que en virtud de que la misma, esta constituida por una cantidad de habitaciones las cuales son destinadas al alquiler, éstas se encuentran adyacentes a la que es utilizada como residencia por la victima, por lo que estima necesaria el decreto de dicha medida, a los fines de asegurar con la integridad física y psicológica de la victima.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día Sábado 10-11-2012 a la 06:00 de la tarde, hasta el día Lunes 12-11-2012, a la 06:00 de la tarde, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ZAPATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-06.139.717 (no porta), de 51 años de edad, estado civil soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Petra María Rivero (V) y de Rafael Rodríguez Zapata (f), de ocupación u oficio albañil, residenciada en la siguiente dirección Barrio la Esperanza, Calle 1, Casa Nº 05-46, en esta ciudad de Barinas, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY GRISELDA SANOJA, en virtud de que llenan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima DANNY GRISELDA SANOJA, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, por lo que esta juzgadora estima conveniente acordar como medida innominada la salida inmediata del presunto agresor de la residencia. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO BLANCO MEJIAS, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día Sábado 10-11-2012 a la 06:00 de la tarde, hasta el día Lunes 12-11-2012, a la 06:00 de la tarde, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva, debiendo permanecer durante dicho lapso en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía General de este Estado, a los fines de que designe un funcionario para que acompañe al imputado de autos para que retire sus pertenencias en la dirección donde se encontraba residenciado en casa de la victima. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de arresto transitorio el cual comenzara desde el día Sábado 10-11-2012 a la 06:00 de la tarde, hasta el día Lunes 12-11-2012, a la 06:00 de la tarde y de medida cautelar sustitutiva dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, la cual gozara una vez finalizado el arresto transitorio, es decir a partir de la fecha 12-12-11-2012 a las 06:00 de la tarde. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO