REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Estado Barinas
Barinas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000454
ASUNTO : EP01-S-2012-000454


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.112.220, de 20 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, hijo de Heriberta Torres (V) y de Jesús Acevedo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el La Arenosa, pasando la Urb. Terracota calle Principal, Casa Nº 53, Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-9262863, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 01 de la precitada ley consistente en arresto transitorio, y la establecida en el Nº 07, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 Y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito que el aprehendido de autos sea revisado por el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si presenta causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha miércoles 21 de Noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, donde expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: LUIS EDUARDO ACEVEDO TORRES CI: 24.112.220, ya que en el día de hoy eso de las 7:40 AM al momento cuando acababa de llegar a mi casa en la dirección antes mencionada, a buscar unas cosas, en eso que entre el de una ves cerro la puerta y empezó a presionarme y a preguntarme varias cosas y le dije que eso no era problema de el, luego empezó a quitarme la ropa a juro pero yo no me deje y de hay me trato de insinuar que si yo me había acostado con alguien luego me trato de agarrar a juro tapándome la boca para que no quisiera que yo gritara de hay me trato de ahorcarme y como pude me defendí y de hay me empezó a insultarme con palabras obscenas y me dijo que me iba a vigilarme en donde yo este luego me fui y le dije que lo iba a denunciar y el me respondió que denunciara cuando yo quisiera de hay me vine a este comando a denunciarlo. Es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.010.399, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo estaba viviendo con este Sr. En el parcelamiento de la Arenosa, me tuve que ir de la casa por el acoso y presión de este Sr. Ya unos meses atrás decidí no volver con el, ya estaba tomada la decisión, yo le dije que podía vivir en la casa pero que no me agrediera, no me tocara, lo hice solo para que tuviera donde vivir, porque el es solo, por eso yo le deje que se quedara, yo le dije que dejara en Paz, que yo era libre de hacer lo que quisiera, si me encontraba en la calle hablando con alguien, me pateaba, con las botas punta de hierro, me doblaba los dedos, yo me mude con mi suegra, porque no aguantaba mas los malos tratos y el vive en casa que teníamos en común, en la mañana me levanté y le dije al hermano que iba a la casa en común a buscar comida, ya que el no traía la comida para el niño, al llegar a mi casa el estaba y me abre, estaba totalmente desnudo, llegue a buscar comida, a la nevera, luego el se me acerco por detrás a agarrarme y yo no me deje, comenzamos a discutir, porque yo no quería estar con el, luchamos hasta que me decía que yo estaba con otro hombre, yo le dije que eso no era problema de el, el enfurecido comenzó a ahorcarme por el cuello y me faltaba las ganas de respirar, le dije que me soltara, porque el niño tenia que desayunar, eso no le importaba, Salí corriendo de la casa y el ya venia de regreso, me dijo que me vas a denunciar? Yo le dije que si y me lanzo dos patadas debajo de la nalga, esto es para que me denuncies con ganas, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÙBLICO, Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo la agarre por el cuello, es verdad, porque me dijo que mi hijo lo quería otro mas que yo, yo ha ella la quiero, ella se fue de la casa porque quiso, hace un mes, para san silvestre, no para donde mi mama, todos los vecinos son testigos, la casa me la dio mi mama, me duele y tenemos que venderla, ella se fue, los vecinos me preguntaban “donde esta Eduar? Yo no sabia, para san silvestre, que ella se vaya y me deje la casa con el niño”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Me opongo al arresto transitorio solicitado por la fiscal del ministerio público, una medida cautelar menos gravosa y solicito copia de la presenta acta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2012, realizada por la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, CI: 23.010.399, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1389, de fecha 21-11-2012, suscrita por los funcionarios SOFICIAL (PEB) DUGARTE JOSE Y OFICIAL (PEB) ROJAS CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES. La cual riela al folio Seis (06).
3. Acta de derechos de imputado, de fecha 21-11-2012, suscrita por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas, realizada al ciudadano aprehendido LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.112.220, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio ocho (08).
4. Declaración de la Victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 23-11-2012, la cual riela al folio diecinueve (19).
5. Resultas de valoración médico forense practicada a la victima Nº 9700-143-3151, de fecha 21-11-2012, suscrita por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, delegación Barinas, donde deja constancia: “Contusión simple a nivel de la boca, estigmas ungueales a nivel de cuello, contusión fuerte a nivel de glúteos”. La cual riela al folio veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, ubicado en la urbanización altos de la arenosa, calle 2 de esta ciudad, y una vez en el sitio, lograron localizar a un ciudadano que se encontraba en una acera de la referida calle, siendo identificado como EDUARDO ACEVEDO TORRES, señalado por la ciudadana que funge como victima en la presente investigación penal, como su presunto agresor, por lo que se le manifestó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, ubicado en: Altos de la arenosa, sector 4, calle 3, Alberto Arvelo, casa Nº 53, Barinas Estado Barinas, por el lapso que dure la investigación, lapso en el cual la representación fiscal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como la recepción de charlas en el Instituto de la Mujer (INAMUJER), todo de conformidad con lo establecido en artículo 92 Nº 8 de la ley de género, en relación con el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 92 Nº 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, adicionalmente a lo manifestado por la victima en la sala de audiencias, donde se ve materializada la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación penal, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara a computarse a partir del día VIERNES 23/11/2012 A PARTIR DE LAS 05:30PM HASTA EL DIA DOMINGO 25/11/12 A LAS 05:30PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUÍS EDUARDO ACEVEDO TORRES, plenamente identificado, por cuanto esta juzgadora estima que la aprehensión fue realizada dentro de los supuestos que consagra el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima EDUAR MARIANA CHAPARRO RAMOS, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, ubicado en: Altos de la arenosa, sector 4, calle 3, Alberto Arvelo, casa Nº 53, Barinas Estado Barinas, por el lapso que dure la investigación, lapso en el cual la representación fiscal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda con Lugar, lo solicitado por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda el arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comenzara a computarse a partir del día VIERNES 23/11/2012 A PARTIR DE LAS 05:30PM HASTA EL DIA DOMINGO 25/11/12 A LAS 05:30PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual comenzara a gozar una vez cumpla con el arresto transitorio decretado, el cual finaliza en fecha DOMINGO 25/11/12 A LAS 05:30PM. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la defensa. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Arresto transitorio, dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual se comenzara a computarse a partir del día Viernes 23/11/2012, a las 05:30 PM. Cumpliéndose a las 05:30 PM. Del día Domingo 25/11/2012, así mismo, líbrese boleta de libertad por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones, la cual comenzara a disfrutar a partir de la fecha domingo 25-11-2012, a las 05:30 de la tarde. OCTAVO: Líbrese oficio a la comandancia de la policía del estado Barinas a los fines de que realicen apostamiento policial ubicado en la dirección de la victima: altos de la arenosa, sector 4, calle 3, Alberto Arvelo, casa Nº 53, Barinas Estado Barinas. NOVENO: Líbrese oficio a (INAMUJER), informando lo acordado. Quedan las partes notificadas con la firma del acta. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO