REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000456
ASUNTO : EP01-S-2012-000456

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Barbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Perez Molina (V) y de Angel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Andres Eloy Blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Barbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656, donde calificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña (N.C.Z.S) identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, ya identificado, los hechos denunciados por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, donde se encuentra como victima la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años, donde manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, quien es el marido de mi mamà, por cuanto abuso sexualmente de mi menor hija de seis (06) años de edad, de nombre NANCY CRISBEL ZERPA SOSA, me entere porque mi amiga de nombre LISETH GUTIERREZ, me informo que la había visto bañarse y observo cuando se quito la pantaleta y la tenia manchada, pero eso lo supe ayer que mi amiga me lo comento, entonces yo hable con mi hija y le revise su parte genital, fue cuando me dio cuenta que no era normal su vagina, además la tenia irritada, por lo que le pregunte y me dije que ella solo estaba jugando con el papa, ya que ella le dice papa al marido de mi mama, la niña se puso nerviosa y solo me decía que ella estaba jugando con el papá, también la llevamos a un médico de la clínica divino niño, quien luego de examinarla nos manifestó que la niña tenia signos de haber sido abusada sexualmente, quiero agregar que en el pasado, yo también fui victima de abuso sexual por parte de JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, cuando yo tenia 13 años de edad aproximadamente, y en ese entonces mi papa de nombre EDGAR ALEXANDER SOSA, supo y lo denuncia en esta oficina, pero en esa oportunidad yo por lastima ya que el es el papa de mi hermana menos, no quise seguir con la denuncia, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA DENUNCIANTE
Encontrándose presente la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, denunciante en el presente caso, y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo llegue donde mi mama, levante a la niña para que se bañara, tiene 6 años, le dije que si quería que yo la bañara, ella se adelanto y se fue al lavadero, una amiga mía que estaba en la casa, le dijo que le mostrara, la pantaleta, ella dijo que le ardía para orinar, ella le dice tía, estaba manchada de sangre, cuando regrese al baño ella estaba lavando la pantaleta, la niña me dijo usted me va a pegar? Yo le dije que no que porque, ella dijo que solo estaba jugando con mi papa, que es la pareja de mi mama, no es su verdadero papa, yo la abrase, mi amiga la vistió, me dirigí a la casa de mi mama, donde le dije al Sr. Lo que estaba pasando, le pregunte si lo había hecho y el se negó, mi mama también dijo que no que ella no había visto nada raro, al otro día la lleve a una pediatra y me dijo que la llevara al ginecólogo, le hizo los exámenes y salio que la niña estaba rota, la llevaron al medico forense, le pregunto quién le había tocado ahí, solo respondió que estaba jugando con el papa, la llevaron a la psicóloga a ella si le contó todo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, ABOGADA SAIRA VALETA, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella llego en la mañana a la casa, mi hijastra la que esta aquí en sala, me llamaron a mi, yo estaba acostado en el cuarto, le pregunte porque llora, me dijo que la niña estaba manchando, botando sangre, le dije que lo mejor era llevarla, me dijo que si yo le había hecho algo, la niña le dijo que estaba jugando en el cuarto con usted, eso fue el sábado como a las 10:00AM, íbamos a comprar un pan, con jamón, la niña se me monto en la espalda, la abuela estaba ahí salimos los tres a comprar el pan, ahí me puse a prepararlos, le hice comida a la niña, a la mama de la niña, que estaba en la universidad, el domingo no vi la niña, nosotros nos fuimos para Piñalito y regresamos el lunes como a las 09:00PM, entonces me acuesto y el martes en la mañana me salen con ese cuento de que estaba botando sangre, el viernes no estuvo en la casa porqué ella no tuvo clases el sábado la llevaron como dos horas, el miércoles la PTJ me llego a la casa y me aprehendieron, yo no tengo nada que ver en este caso que me hagan exámenes”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, abogada Saira Valeta, quien expuso: “Rechazo las imputaciones del ministerio público, aunado a lo declarado por mi defendido solicito una medida menos gravosa en caso contrario que se le designe como sitio de reclusión la comandancia de policía del estado Barinas, a los fines de salvaguardar la seguridad de mi defendido, consigno en dos folios útiles, constancia de Buena conducta, residencia”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña (N.C.Z.S) identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2012, realizada por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, denunciante y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE 06 AÑOS DE EDAD, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos su hija, la niña (N.C.Z.S). La cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE CONTRERAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, así como los funcionarios EVER GARZON Y OMAR AREVALO, actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ. La cual riela a los folios Nueve (09) y Diez (10).
3.- Resultas de Valoración Medico Forense, de fecha 21-11-2012, realizada a la Victima niña (N.C.Z.S), suscrita por el doctor Lizandro Calderón, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Santa Bárbara del Estado Barinas, donde refiere: “Se valora paciente femenino de 06 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientada, al examen ginecológico y rectal, genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con enrojecimiento, equimosis y flujo de mal olor, himen anular con desfloración total y reciente de aproximadamente menos de una semana con desgarros según manecillas del reloj a las 7-10-11, ano rectal estrías anales presentes sin lesiones aparentes”. La cual riela al folio Seis (06).
4.- Acta de Entrevista Penal, realizada a la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, de fecha 21-11-2012, tomada por la Dra. Amerli Morales, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Mi papa Yisca llego de la calle y se acostó, yo estaba jugando con el que me le montara encima y sentí algo en la totona que me metió pero no se que era”. La cual riela al folio Siete (07).
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 21-11-2012, tomada a la ciudadana GLENNYS LISSETH GUTIERREZ BLANCO, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 20-11-2012, en horas de la mañana la niña (N.C.Z.S), le manifestó que le dolió para orinar, preguntándole que porque le dolio, respondiendo que no sabia, cuando se quita la pantaleta para bañarla observa que estaba llena de sangre, extrañándose del sangramiento en virtud de la corta edad de la niña, llamando a su mama de forma inmediata y contándole lo sucedido. La cual riela al folio Ocho (08) y su vuelto.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 21-11-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CONTRERAS JOSE, EVER GARZON Y OMAR AREVALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela a los folios Once (11) y su vuelto.
7.- Versión aportada en la sala de audiencias por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, denunciante en el presente caso, y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años (N.C.Z.S), de fecha 23-11-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Dieciocho (18) y siguiente.

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos... (…omisis…)
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, quien es madre de la victima (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante, y una vez en el sitio se logró identificar al presunto agresor, ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara, del estado Barinas, por denuncia presentada por la madre de la víctima (legitimada para formular la correspondiente denuncia), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que fue denunciado el hecho, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña (N.C.Z.S) identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 año, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2012, realizada por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, denunciante y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE 06 AÑOS DE EDAD, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos su hija, la niña (N.C.Z.S).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE CONTRERAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, así como los funcionarios EVER GARZON Y OMAR AREVALO, actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ.
3.- Resultas de Valoración Medico Forense, de fecha 21-11-2012, realizada a la Victima niña (N.C.Z.S), suscrita por el doctor Lizandro Calderón, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Santa Bárbara del Estado Barinas, donde refiere: “Se valora paciente femenino de 06 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientada, al examen ginecológico y rectal, genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con enrojecimiento, equimosis y flujo de mal olor, himen anular con desfloración total y reciente de aproximadamente menos de una semana con desgarros según manecillas del reloj a las 7-10-11, ano rectal estrías anales presentes sin lesiones aparentes”.
4.- Acta de Entrevista Penal, realizada a la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, de fecha 21-11-2012, tomada por la Dra. Amerli Morales, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Mi papa Yisca llego de la calle y se acostó, yo estaba jugando con el que me le montara encima y sentí algo en la totona que me metió pero no se que era”.
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 21-11-2012, tomada a la ciudadana GLENNYS LISSETH GUTIERREZ BLANCO, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 20-11-2012, en horas de la mañana la niña (N.C.Z.S), le manifestó que le dolió para orinar, preguntándole que porque le dolio, respondiendo que no sabia, cuando se quita la pantaleta para bañarla observa que estaba llena de sangre, extrañándose del sangramiento en virtud de la corta edad de la niña, llamando a su mama de forma inmediata y contándole lo sucedido.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 21-11-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CONTRERAS JOSE, EVER GARZON Y OMAR AREVALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
7.- Versión aportada en la sala de audiencias por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, denunciante en el presente caso, y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años (N.C.Z.S), de fecha 23-11-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Así mismo, en relación al peligro de fuga, queda acreditada dicha situación para esta juzgadora, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado prevé pena privativa de libertad en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el Parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Se puede verificar igualmente en el presente asunto, una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia prilli, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima ciudadana (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS 06:40 P.M., de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña (N.C.Z.S) identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la representación fiscal, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS 06:40 P.M., de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO