REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000462
ASUNTO : EP01-S-2012-000462
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggien Sosa Chacon, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, Colombiano Nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.066, de 43 años de edad, nacido en Pamplona, Colombia, hijo de Gertrudis Cruz Fernández (F) y de Gratiniano Sierra (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle 24, atrás de la universidad, Socopo, Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-1300057 (Alfonso), de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 01 de la precitada ley consistente en arresto transitorio. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito que el aprehendido de autos sea revisado por el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si presenta causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Viernes 23 de Noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO, donde expone lo siguiente: “Hoy vengo a denunciar a mi concubino: MARIO CRUZ FERNANDEZ, que hace rato como a eso de las 3:00 PM del día de hoy llego mi concubino borracho a lo que le serví la boto y se me fue encima a golpes, bueno como yo me le escape y le dije que iba a llamar a la policía se fue a prenderle fuego al rancho donde quemaron todos los animales que teníamos (gallinas, los perros, los patos, y un cochinito pequeño que tenia) y entre otras cosas que no se y los vecinos llamaron a los bomberos y la policía es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÙBLICO, Abogado MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado Manuel Peña, quien expuso: “Me opongo al arresto transitorio solicitado por la fiscal del ministerio público, solicito se desestime el delito de Violencia Física, en virtud de que no consta en las actuaciones, informe medico de la victima, solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito que se otorgue un lapso prudencial, a los fines de que mi defendido consigne una constancia de residencia y solicito copia de la presenta acta es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO. Precalificación ésta que quien decide comparte Parcialmente, admitiendo en consecuencia solo los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2012, realizada por la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO, CI: 24.747.876, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado, quien es su concubino. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1400, de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) SEVILLA ANDRES, Y OFICIAL AGREGADO (PEB) CARLOS SANCHEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 10, Centro de Coordinación Policial Sucre, Policía del estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano MARINO CRUZ FERNÁNDEZ. La cual riela al folio diez (10) y su vuelto.
3. Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha 23-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) SEVILLA ANDRES, adscrito a la Zona Policial Nº 10, Centro de Coordinación Policial Sucre, Policía del estado Barinas, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 23 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, Centro de Coordinación Policial Sucre, Policía del estado Barinas, identificados como OFICIAL AGREGADO (PEB) SEVILLA ANDRES, Y OFICIAL AGREGADO (PEB) CARLOS SANCHEZ, quienes al recibir llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial Sucre, donde les manifiestan que se trasladaran hasta el Barrio la Florida, Calle 24, casa sin numero, de esta ciudad, donde se estaba presentando un caso de violencia de genero, y al llegar al sitio lograron entrevistar a una ciudadana quien quedo identificada como ZORAIDA JAIME CARRILLO, quien funge como victima en la presente investigación penal, quien manifestó que el ciudadano MARINO CRUZ, había llegado ebrio prendiéndole fuego a la residencia que habitaban en común, identificándolo como su agresor, logrando visualizar a pocos metros del sitio al referido ciudadano, por lo que se le manifestó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente caso y en relación al delito imputado en la audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal al ciudadano MARINO CRUZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia; Este Tribunal una vez verificada las actas procesales que conforman el presente asunto penal, puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en relación al delito imputado anteriormente descrito, ello en virtud de que si bien consta en la denuncia interpuesta por la victima ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, de que había sido golpeada por el imputado de autos, ya que no existe acervo probatorio que demuestre fehacientemente lo manifestado por la victima en su acta de denuncia, siendo necesario para este caso en concreto, resultas de la valoración médica practicada a la victima, o en su defecto, la presencia de la misma en la sala de audiencias para ratificar lo manifestado ante el órgano receptor de denuncia, por lo que mal pudiese este Tribunal considerar que al referido ciudadano se le encontró en situación de flagrancia en relación al delito imputado en sede jurisdiccional anteriormente descrito. En relación a esta situación, este Tribunal se ve en la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor NO fue aprehendido bajo supuestos que delimita la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, Centro de Coordinación Policial Sucre, Policía del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como cualquier otra medida que el tribunal estime necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier integrante de su familia, y en este sentido, este Tribunal le impone al imputado de autos la obligación de resarcir en forma material, los bienes patrimoniales perdidos por la victima durante el hecho que dio origen a la presente investigación penal. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, adicionalmente a lo manifestado por la victima en la sala de audiencias, donde se ve materializada la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación penal, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara a computarse a partir del día SÁBADO 24-11-2012 A LAS 07:00 PM. CUMPLIÉNDOSE EN FECHA 26-11-2012 A LAS 07:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, Colombiano Nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.066, de 43 años de edad, nacido en Pamplona, Colombia, hijo de Gertrudis Cruz Fernández (F) y de Gratiniano Sierra (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle 24, atrás de la universidad, Socopo, Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-1300057 (Alfonso), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal al ciudadano MARINO CRUZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA JAIME CARRILLO, esta Juzgadora ha verificado que el referido ciudadano, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ZORAIDA JAIME CARRILLO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, así como cualquier otra medida que el tribunal estime necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier integrante de su familia, imponiéndole al imputado de autos la obligación de resarcir en forma material, los bienes patrimoniales perdidos por la victima durante el hecho que dio origen a la presente investigación penal. QUINTO: Se acuerda Con Lugar lo solicitado por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comenzara a computarse a partir del día SÁBADO 24-11-2012 A LAS 07:00 PM. CUMPLIÉNDOSE EN FECHA LUNES 26-11-2012 A LAS 07:00 PM. SEXTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 92, así como el numeral 8º de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, con presentaciones cada Treinta (30) días, ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzara a gozar a partir del día LUNES 26-11-2012 A LAS 07:00 PM. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía. OCTAVO: Líbrese Boleta de Arresto transitorio, dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual se comenzara a computarse a partir del día SÁBADO 24-11-2012 A LAS 07:00 PM. CUMPLIÉNDOSE EN FECHA LUNES 26-11-2012 A LAS 07:00 PM, así mismo, líbrese boleta de libertad por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones, la cual comenzara a disfrutar a partir de la fecha LUNES 26-11-2012 A LAS 07:00 PM. NOVENO: Líbrese boleta de notificación a la victima de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO