REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000467
ASUNTO : EP01-S-2012-000467


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González Hernández, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.888, de 27 años de edad, nacido en Guadualito del Estado Barinas, hijo de Hermelinda Jiménez (V) y de Ismael Quintero (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el sector La Vizcaína, la caramuca trocal 5 san Cristóbal por el desvío a mano derecha antes de llegar a la alcabala de la caramuca, Estado Barinas, con numero de teléfono (no tengo), de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIS COROMOTO GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 01 de la precitada ley consistente en arresto transitorio. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito que el aprehendido de autos sea revisado por el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si presenta causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Sábado 24 de Noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana MARÍA YARITZA HEREDIA (DENUNCIANTE), titular de la cédula Nº V.-21.171.423, quien esta legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la ley de género, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre ADANIES QUINTERO, lo que pasa es que hoy yo estaba en mi casa y de repente me llamo por teléfono mi primo de 15 años, y me dijo que ADANIES había golpeado mucho a mi mamà y que se había caído al suelo con mi hermanita de 06 meses y estaba desmayada en el suelo y no reaccionaba, que cuando el la golpea, mi mamà tenia a la niña en los brazos y ambas cayeron al suelo, entonces yo de una vez llame a mi tío NORTO GONZALEZ, y el me vino a buscar y me fui para la casa de mi mama, entonces cuando llegamos supe que el problema había sido en casa de mi abuela que vive ahí cerca, y ya estaban los policías allá, y cuando vi a mi mama que estaba desmayada en el piso, y tenia sangre en la nariz, la boca y en la ropa, tenia también el ojo derecho hinchado y morado, y los brazos los tenia morados, al ratico llego una ambulancia y mi mama no se dejo atender, entonces mientras tanto los policías estaban buscando a ADANIES porque no se sabia donde estaba, y lo agarraron en casa de mi mama, entonces mi mama insultaba a los policías y los paramédicos para que soltaran a ADANIES, y dijo que ella no quería venir a denunciarlo, y yo le pregunte a mi mama que quien la había golpeado así y me dijo que había sido ADANIES porque ella se había portado mal. Entonces como mi mama no quería denunciarlo los policías hablaron conmigo para que yo viniera a denunciar y acepte”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana MERLIS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 14.933.341, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Nosotros nos sentamos en una pollera, nos conseguimos con un señor, que estaba sentado hablando con nosotros, el dijo que iba a la casa a reparar una planta, el señor se quedo hablando con el, y me brinco 2 cervezas, cuando el me vio que había brindado las 2 cervezas me empezó a amenazar con los puños, yo no fui con el, yo agarre la buseta al rato con los 2 niños, al rato llegue yo a la parada, estaba el sentado en la parada, el comenzó a discutir, yo me fui caminando, luego que llegamos a la casa, abrió la puerta y me agarro por el pelo, y me agarro y me pego por detrás, luego me agarro y me pego por la cara, yo salí corriendo a donde mama, y ahí fue donde me dio el golpe en la cara, ahí fue cuando me desmaye y comencé a desangrarme y la niña se me cayo, que tiene 07 meses cumplidos, anteriormente el me había agredido y dado golpes pero no así en la cara, pido que dicten una orden de alejamiento, yo no quiero que lo metan preso, pero quiero que no llegue a la casa, que se aleje”.

Así mismo, encontrándose presente la ciudadana MARÍA YARITZA HEREDIA (DENUNCIANTE), titular de la cédula Nº V.-21.171.423, legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó en relación a los hechos objeto del presente proceso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa entonces mi primo me llamo asustado diciéndome que mi mama parecía que estaba muerta, desmayada, yo hable con un tío para que me prestara la plata para ir al sitio, cuando llegue miro a mi mama tirada en el piso llena de sangre, ahí lo buscaron a el y el estaba en el cuarto dormido, ahí cuando yo llegue estaba la ambulancia allí pero mi mama no se dejo atender, a la que revisaron fue a la niña, yo después me fui en la patrulla y lo denuncie”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÙBLICO, Abogado MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal sea concedida a mi defendido medida cautelar sustitutiva de presentaciones, y sea acordadas las medidas solicitadas por la representación fiscal para garantizar la integridad de la victima, copia simple del acta es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIS COROMOTO GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2012, realizada por la ciudadana MARÍA YARITZA HEREDIA (DENUNCIANTE), titular de la cédula Nº V.-21.171.423, legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su madre por su concubino. La cual riela a los folios Seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1409, de fecha 24-11-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEB) RAMIREZ JULIO Y OFICIAL (PEB) LARA GHEYSSER, adscritos a al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ. La cual riela a los folio Siete (07) y su vuelto.
3.- Declaración de la Victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 26-11-2012, la cual riela al folio dieciocho (18), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, mostrando las evidentes heridas dejadas por el referido agresor en su integridad física.

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 24 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del Estado Barinas, identificados como OFICIAL (PEB) RAMIREZ JULIO Y OFICIAL (PEB) LARA GHEYSSER, quienes se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA YARITZA HEREDIA, en virtud de llamada recibida del Centro de Operaciones Policiales de la Coordinación Policial Barinas Uno, donde se les informo que en la dirección sector la Vizcaína, troncal 5,de esta ciudad, se estaba efectuando una situación de violencia de género, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección a bordo de la unidad patrullera P-198, y al llegar al sitio se percataron de una ciudadana que yacía en el suelo verificando que tenia signos vitales y solicitando de inmediato una ambulancia a los fines de prestarle los primeros auxilios, siendo informados por los vecinos del sector que el agresor había sido el concubino de la ciudadana herida, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la victima, logrando visualizar a un ciudadano quien quedó identificado como ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, por lo que se le manifestó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En el caso de marras, el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del Estado Barinas, por denuncia presentada por una ciudadana legitimada, de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, así mismo, los funcionarios actuantes en la aprehensión del presunto agresor, acudieron al sitio de los hechos, en virtud de solicitud de ayuda realizada vía telefónica a servicios de ayuda. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, adicionalmente a lo manifestado por la victima en la sala de audiencias, donde se ve materializada la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación penal, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara a computarse a partir del día LUNES 26-11-2012 A LAS 05:00 PM, HASTA EL DIA MIERCOLES 28-11-2012 A LAS 05:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.888, de 27 años de edad, nacido en Guadualito del Estado Barinas, hijo de Hermelinda Jiménez (V) y de Ismael Quintero (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el sector La Vizcaína, la caramuca trocal 5 san Cristóbal por el desvío a mano derecha antes de llegar a la alcabala de la caramuca, Estado Barinas, con numero de teléfono (no tengo), de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIS COROMOTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima MERLIS COROMOTO GONZALEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda Con Lugar, lo solicitado por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda el arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comenzara a computarse a partir del día LUNES 26-11-2012 A LAS 05:00 PM, HASTA EL DIA MIERCOLES 28-11-2012 A LAS 05:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ADANIES JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIS COROMOTO GONZALEZ, consistente en presentaciones ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual comenzara a gozar una vez cumpla con el arresto transitorio decretado, el cual finaliza en fecha MIERCOLES 28-11-2012 A LAS 05:00 PM. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO Líbrese Boleta de ARRESTO TRANSITORIO Y LIBERTAD dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO