REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000215
ASUNTO : EP01-S-2012-000215
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nadales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.594 de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 01/11/1957, estado civil: soltero, nacido en Palmarito Estado Apure, hijo de Juana Paula Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado la Av. Cuatricentenaria en el restaurante el Tranquero en esta ciudad Barinas. Teléfono: 0416-7781288, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, así mismo el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de acuerdo con el delito 319 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de acuerdo con el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del orden público. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó le sea decretada al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de no ser acordada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, ya identificado, los hechos ocurridos el día Sábado 20 de Octubre del 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana, MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex concubino NESTOR SANTOS GUILLEN, yo recibí llamada telefónica por parte de mi ex, diciéndome que nos viéramos al frente de la capilla el carmen a las 10:00 de la noche, yo le dije que si, al llegar las 10:00 de la noche nos encontramos en la capilla y empezamos a hablar respecto a una casa que esta ubicada en la arenosa, calle santa lucia Nº 156. Luego de conversar un buen rato se suscito una discusión respecto a la conversación, entonces mi ex me rasguño los brazos, el cuello y los senos, maltratándome también verbalmente con palabras obscenas, después de rasguñarme y reventarme unas prendas que cargaba me dijo: “no te voy a pagar nada, ni tampoco te voy a ayudar a pagar la placa”, además de esto ya hace como dos (02) le conseguí en unos de mis papeles, conseguí una cédula que tiene el que tiene otro nombre y otro nombre y con esa cédula se la pasa viajando con amigo haciendo negocios, es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima en la audiencia de presentación de imputados, identificada como MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.670.086, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Como me deje manipular cuando Salí embarazada tenia 4 meses el señor me dijo que no quería tener hijos el tener 2 amigos uno se llama Francisco trabaja en sala de diálisis del hospital el Dr. me mando una inyección yo recibí una cooperativa el señor me propuso un aborto hablo con su amigo le dio un recipe compro la inyección unas pastillas el me coloco la inyección me dio contracciones no aborte a raíz de eso visite al ginecólogo no aborte por que ya estaba formada luego me controle con olman que fue quien me hizo la Cesaria la niña me le dio un paro respiratorio yo no me porte mal con el los hijos se meten conmigo, conseguí la cedula debo un dinero el señor se altero me dijo que el no iba a pagar nada me dijo prostituta para arriba en la policía me dijo maldita perra apenas salga de aquí te voy a dar un tiro en la frente consigno a este tribunal actuaciones relacionadas con denuncia anterior interpuesta por la referida victima en contra del imputado”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: NESTOR SANTOS GUILLEN, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abogado Clemente Navarrete, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Clemente Navarrete, quien manifestó: “En principio quiero ofrecerle al tribunal que cualquier decisión será acatada con respeto, solicito una medida cautelar menos gravosa y esperando la oportunidad procesal para demostrar todo lo dicho por la victima no es totalmente cierto y que la exposición de la victima nos dice muy poco solicito que por el delito forjamiento de documento decida ventilarlo delitos comunes y que por el violencia se le conceda una medida, consignamos constancia de residencia de buena conducta en dos folios para que se tome en cuenta que el ciudadano es un trabajador y solicitamos se acuerden copias simples. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, así mismo el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de acuerdo con el delito 319 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de acuerdo con el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del orden público; Precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia solo el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta De Denuncia, de fecha 20-10-2012, formulada por la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, en la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la denuncia. La cual riela al folio Siete (07) y ocho (08).
2. Acta Policial Nº 1241, de fecha 21-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEB) JHONNY MORENO, adscrito a la Sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del Estado Barinas, actuante en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN. La cual riela al folio Nueve (09) y su vuelto.
3.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 23-10-2012, la cual riela al folio Veinte (20).
4.- Resultas de la valoración médica practicada a la victima, de fecha 22-10-2012, suscrito por el médico Dr. Jesús Barrios, adscrito al Centro Diagnóstico de Occidente del Estado Barinas, donde refiere: “Politraumatismo generalizado por violencia domestica”. La cual riela al folio treinta (30).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados, hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, encuadrando, tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado, solo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que rielan en la presente causa, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de Octubre del 2012, por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del Estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la víctima ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, quien le manifestó el sitio donde el referido ciudadano se encontraba, quien se trasladó hasta el sitio indicado, y una vez en el sitio quedo identificado un ciudadano con el nombre de NESTOR SANTOS GUILLEN, informándole que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente caso y en relación al delito imputado en la audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal al ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de acuerdo con el delito 319 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, de acuerdo con el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del orden público, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia; Este Tribunal una vez verificado las actas procesales que conforman el presente asunto penal, puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en relación al delito imputado anteriormente descrito, ello en virtud de que consta en la denuncia formulada que fue la victima quien entregó ante el correspondiente órgano de recepción de denuncias, el documento de identidad que presuntamente utiliza el ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, donde presenta otra identidad, sin embrago, verificada como ha sido el acta policial donde se describen las circunstancias en que fue aprehendido el presunto agresor, se evidencia que al mismo solo le fue incautado su documento de identidad, por lo que mal pudiese este Tribunal considerar que al referido ciudadano se le encontró en situación de flagrancia en relación a los delitos imputados en sede jurisdiccional anteriormente descritos. En relación a esta situación, este Tribunal se ve en la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor NO fue aprehendido bajo supuestos que delimita la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos encuadramos como el delito de VIOLENCIA FISICA, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental, de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta De Denuncia, formulada por la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. La cual riela al folio Siete (07) y ocho (08).
2. Acta Policial Nº 1241, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN. La cual riela al folio Nueve (09) y su vuelto.
3.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, la cual riela al folio Veinte (20).
4.- Resultas de la valoración médica practicada a la victima. La cual riela al folio treinta (30).
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Iuris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causa Penal en trámite por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, signada con el número EP01-P-2012-015279, encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones, e inicio de investigación bajo la causa penal Nº EP01-P-2009-007865, llevada por la presunta comisión de Violencia Psicológica y violencia física. Y en virtud del delito imputado en la audiencia de presentación de imputados en fecha 23-10-2012, a saber, VIOLENCIA FISICA, por no presentar alta entidad punitiva, no se verifica la situación indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del texto adjetivo penal, así como no se evidencia el peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, por lo que en el presente caso, este tribunal estima que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con el decreto a favor del imputado de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado de autos, con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Avenida Cuatricentenaria, restaurante El Tranquero, Sector Centro, frente a Farmatodo, Barinas Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal al ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de acuerdo con el delito 319 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de acuerdo con el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del orden público, esta Juzgadora ha verificado que el referido ciudadano, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado de autos, la cumplirá en la dirección: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188, Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas. SEXTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía, Barinas Estado Barinas, a los fines de que realice rondas policiales en la siguiente dirección: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188, Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, a los fines de que verifique el cumplimiento del imputado de autos, de la medida de coerción personal decretada en su contra. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud formulada por la fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico, acordando la experticia decadactilar a ser realizada por funcionarios adscritos por el CICPC del Estado Barinas al imputado NESTOR SANTOS GUILLEN. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO