REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000366
ASUNTO : EP01-S-2012-000366
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.715 (No la porta), de 27 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Flor Meléndez (V) y de Nelio Briceño (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Torres, Calle 2, casa 86, teléfono 0416-8704009, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano, en su encabezado, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, consignando así mismo en audiencia resultas de la valoración médico forense, practicados a la victima. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Sábado 27 de octubre del 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, y denunciados por la ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, en fecha martes 30 de octubre del 2012, en la Sede de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino Briceño Meléndez Jesús Eduardo, quien el día sábado 27 de octubre a las 08:30 de la noche comenzó a tratarme con violencia, me tomo del cabello y me jaloneaba de tal manera que me duele la nuca, me agarrò por el cuello intentándome ahorcar, y me dio cachetadas reiteradas veces en la caray como tiene las uñas largas me rasguño la mejilla, y como me tenia sometida me mordió en el labio, me rasguño por el cuello, agarro un pico de botella, y me punzaba la barriga, me dio un golpe con la mano cerrada ene l ojo, mientras hacia esto me decía que me iba a matar, me decía perra, maldita, y toda clase de vulgaridades, es tanto así de la golpiza que me hizo bajar la menstruación, me dijo que si lo denunciaba iba a atentar contra la vida de mis hijos, y mis familiares, me mantuvo encerrada en la casa sin poder salir, hasta el día de hoy en la mañana, en donde mediante engaño logré escaparme, le dije que lo perdonaba, que siguiéramos viviendo, que me dejara ir para el trabajo, luego que salí fui y notifique en mi trabajo, y me trasladé hasta aquí a formular la denuncia”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.305, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “En este caso estábamos los dos solos, empezamos a discutir, el ha sido muy agresivo siempre me golpea, me caí, me corte los glúteos, cuando me caí me estaba ahorcando estuve tres días sin poder salir de la casa porque el no me lo permitía esto fue el sábado 27 de este mes Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, Abogado MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, Abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Vista le presente exposición de hechos realizada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere solicitud Fiscal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano, en su encabezado, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-10-2012, realizada por la ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, CI: 13.883.305, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela al folio Nueve (09) y su vuelto.
2.- Acta Policial, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, identificados como OFICIAL JEFE LAGUNA AMABLE, Y OFICIAL CASTELLANO TOMAS, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ. La cual riela al folio Doce (12).
3.- Acta de Entrevista Nº 03378, de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario receptor OFICIAL JEFE CARRERO GREGORI, tomada a la ciudadana Villavicencio Montoya Esther Felicita, en su condición de madre de la victima donde manifiesta que no tenía conocimiento del paradero de su hija durante el fin de semana que pasaba, así mismo, un compañero de trabajo de su hija la llamo para preguntarle porque no había asistido a laborar en fecha 29-10-2012. La cual riela al folio Diez (10).
4.- Resultas de la valoración médico forense, de fecha 30-10-2012, suscrita por el médico Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la victima ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, en la cual arroja como resultado. “Contusión equimòtica en parpado superior e inferior del ojo izquierdo, contusión excoriada que asemeja hecho ungueal en mejilla derecha, cuello cara anterior y derecho hemotórax derecho, abdomen, glúteo derecho, herida con objeto contuso cortante en cuadrante superior interno del glúteo izquierdo”. La cual riela al folio Veintiséis (26).
5.- Declaración de la Victima tomada en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 01-11-2012, quien manifiesta los hechos objeto de la denuncia. La cual riela al folio Veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos (...omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (...omisis…)
(...omisis…) En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, el presunto agresor fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, identificados como OFICIAL JEFE LAGUNA AMABLE, Y OFICIAL CASTELLANO TOMAS, quienes al estar en conocimiento de la comisión del hecho punible en contra de la victima, en virtud de la interposición de denuncia que realiza en dicho cuerpo policial, se trasladan en una unidad radio patrullera U-034, a la dirección de habitación que la referida ciudadana les manifestó, y al no ser localizado, se trasladaron a la otra dirección que la victima les aportó, a saber, Barrio las Torres, Calle 2, casa 86, en donde reside la progenitora del presunto agresor, cuando visualizaron a un ciudadano siendo identificado por la victima como JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, procediendo en ese momento a realizar la aprehensión del presunto agresor, por lo que este Tribunal estima que el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, en virtud de que los hechos que dieron origen a los delitos imputados por la representación fiscal, constituyen delitos de carácter permanente, siendo que la victima acudió a la autoridad más inmediata y cercana del lugar donde se cometieron los hechos denunciados, en el momento en que es liberada, buscando con esta acción que la autoridad judicial realizara el cese a la permanencia de dichos delitos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la victima, que permitieron establecer por los funcionarios aprehensores la comisión del hecho punible por el presunto autor de manera inequívoca. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
A los fines de determinar si es procedente dictar la medida cautelar sustitutiva solicita por la representación fiscal, esta juzgadora procede a realizar el análisis de los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido verifica que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor en la comisión del hecho punible imputado en audiencia por la representación fiscal, sin embargo, en relación al peligro de fuga y/u obstaculización, esta juzgadora ha verificado que no se llenan los extremos establecidos en los artículo 251 y 252 del texto adjetivo penal, por lo que considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, como lo son las medidas cautelares establecidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado, por lo que en el caso de marras estima quien decide que es procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada ocho (08) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS EDUARDO BRICEÑO MELÉNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano, en su encabezado, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIELA TORREYES VILLAVICENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima procedente decretar la favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los imputados de autos. QUINTO: Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO