REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000278
ASUNTO : EP01-S-2012-000278
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: IVÁN RODOLFO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.785 de 38 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 28/09/73, hijo de Ramona Castro (V) y de Argenis Rivas (F), de ocupación u oficio ESCOLTA, Residenciado en la Urbanización La Cinqueña, Vereda 27 casa n 28, teléfono 0426/4780295, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, previsto sancionado en los Artículos 41, 45 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada la práctica de la experticia lofoscòpica por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día Miércoles 24 de octubre de 2012, y denunciados en la sede de la Coordinación Policial Los Llanos, Central Barrancas, Estado Barinas, por la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, quien funge como victima, la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano CASTRO YVAN RODOLFO, pues resulta que este señor y yo éramos pareja, y en el día de hoy yo venia de clase por la calle del Luis Loreto, y me consigo a Iván que venia en la moto, y me sorprendió, me dijo que me montara en la moto, porque si no me iba a dejar allí mismo, y me agarro por el pelo, en eso me monte y me dijo que nos fuéramos al hotel del Prospero que esta ubicado en el Barrio dos de diciembre, y que para que habláramos, en eso llegamos y el ya tenia una habitación paga, y como yo se que el siempre anda armado me metí para el cuarto con miedo ya que el varias veces me ha amenazado con la pistola, y me dice que va a acabar con mi familia y en eso, bueno yo pase, y lo que primero me dijo fue que me quitara la ropa, pero yo no me la quite, en eso el me quito la franela, pero yo le dije que yo no iba a estar con el, y en eso llego Iván y me agarro el sostén y me lo reventó, pero yo llegue y me coloque la franela y fue cuando me dijo que si yo no era de el, no era de nadie, y me agarro por el pelo y me tiro para la pared, en vista de eso le dije que yo me iba, que me dejara quieta, y ene so el me dijo que si yo me iba, mi hija iba a quedar huérfana, de allí le marque al numero de mi papa para que el viera que lo estaba llamando, y me devolviera la llamada, como Iván no se dio cuenta porque estaba cambiando el canal de televisión, en eso mi papa me llamo, y lo que le pude decir como yo estaba llorando era que estaba donde prospero, y en eso Iván se dio cuenta y me agarro me quito el teléfono y me volvió a agarrar por el pelo y me dio un golpe por la boca, también como tenia la pistola en la mano me dio por el cuello con ella, y como me vio que empecé a botar sangre, por el labio me dio otro golpe por los lados de la cara, y en eso tocan la puerta y era el vigilante del hotel, que le dijo a Iván que andaba un señor buscando a la hija, pero Iván le dijo al vigilante que dijeron que yo no estaba allí, y que si decía que el estaba ahí lo iba a matar, en eso yo pensé que era mi papa pero el vigilante se fue y Iván cerro la puerta, y me agarro y me dijo que si gritaba me iba a meter un tiro y me dio varios golpes pero con la pistola en la mano, yo lo que le decía era que estaba bien que yo no iba a gritar pero que me dejara salir, y fue cuando al rato tocaron de nuevo la puerta y el se acomodó la pistola y me dijo que si era mi papa lo iba a matar cuando abriera la puerta, en eso abren y era el policía, me vieron y le dije que el me tenia amenazada y que me había golpeado y que además no me dejaba gritar ni hablar por teléfono, y fue cuando los policías me dijeron que me dirigiera al comando para que formulara la denuncia, y aquí estoy ya que no es la primera vez que pasa esto con este señor, siempre me pega y me amenaza con la pistola, que si yo lo denunciaba que me mataba a mi y después a toda mi familia, es todo ”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.789.649, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “En esa denuncia fue redactada entre mi papa mi mama y yo, si fue verdad me metió una simple cachetada, los hechos se dieron en un hotel que siempre estábamos juntos, yo estábamos peleando, el a mi no me trato mal, el me metió una simple cachetada, yo molesta llame a mi papa, mi papa nunca se la ha llevado con el,. entonces mi papa llamo a la policía, porque el muchacho del hotel no le quería abrí, el si tiene pistola, porque el es escolta, el nunca me amenazo con la pistola, de ahí mi papa entro para el hotel con la policía, a el siempre le han tenido idea por el arma, en lo que nada mas llegaron, mi papa no me preguntaron nada ni la policía, lo esposaron y le dijeron que entregara el arma de fuego, le quitaron todas sus pertenencias ahí nos trasladaron a la policía de barranca, yo le dije que el me dio una cachetada, teníamos problemas de pareja, tengo una hija que es de el, a la cual el le pasa, todo lo que yo tengo es porque el me lo ha dado yo vivo con mi hija, no vengo a decir algo que no fue así, esa denuncia si la firme yo, mi papa le dijo al funcionario que no me la leyera, no se que decía porque no me la leyeron, ya fui al medico forense, porque en realidad me dio una simple cachetada, no se que medidas hay en contra de el, yo no trabajo tengo una hija, mis padres me echaron a la casa, yo no vivo con el pero me da todo, a mi y mi hija, a mi no me leyeron el acta los policías, sin embargo las firme y di mis datos. Es todo”.
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Una vez rendida la declaración por la victima ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, anteriormente identificada, la presentante del ministerio publico Fiscal Auxiliar Nº 16 Abg. Mercedes Zerpa, solicito el derecho de palabra solicitando lo siguiente: “Ciudadana Juez visto lo manifestado por la victima y visto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible en sala como lo son los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 291 del COPP, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que no tengo competencia para llevar la investigaciones de los delitos nombrados, es por lo que solicito permiso para efectuar la llamada y ponerlos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico que se encuentra de guardia; así mismo solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del COPP en contra de los dos ciudadanos hasta tanto sean escuchados por el Tribunal de Guardia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: IVÁN RODOLFO CASTRO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Esta defensa publica una vez revisada la denuncia y oída la exposición de la victima, la cual es conteste con el dicho de ella ya que se evidencia que hay muchas circunstancias que no coinciden con los hechos desde el momento en que habla de unas lesiones, de un golpe en el cuello con una pistola donde por lo menos una contusión le debió haber quedado y no hay constancia de las mismas. Solicito que se desestime los delitos de genero imputado por el ministerio publico se verifique la calificación jurídica en cuanto al delito del ocultamiento de arma de fuego y de ser así solicito se decline a los tribunales ordinarios quienes son los competentes para llevar esos delitos. Solicito se desestime la calificación jurídica imputado a mi defendido por lo que no esta la victima, la victima recibió varios golpes por lo que se le pudo hacer una verificación medica, solicito una medida de libertad plena sin medida alguna y copia simple del acta es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los Artículos 41, 45 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sin embargo, luego de haber escuchado la declaración realizada por la victima ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, en la sala de audiencias, realizo la imputación a la referida ciudadana de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que esta Juzgadora una vez escuchado los alegatos realizados por las partes, estima que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO, así como los delitos imputados a la victima, NO los comparte, no admitiendo en consecuencia los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADOR. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la victima quien puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que con su declaración, la propia victima, ha desmentido la comisión de un delito y tanto menos de un delito flagrante, pues no hay evidencia salvo la denuncia interpuesta, así como lo manifestado por los testigos quienes quedaron identificados como Testigo 1 y Testigo 2, que desvirtúe lo sostenido por la representación fiscal quien obra de acuerdo a las actas procesales, en consecuencia, tratándose de los delitos acotados, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO, como flagrante. Ahora bien, en cuanto a la imputación formulada por la representación fiscal a la Victima, este Tribunal considera observándose que fue la propia víctima la que participó a las autoridades la comisión de un hecho punible no existente del que ahora se retracta, habiendo movilizado la maquinaria del estado para ello, es menester, solicitar muy respetuosamente que inicie la apertura de la investigación correspondiente, a los fines de determinar que si esta frente a la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana en contra de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, para lo cual se ordena la remisión de Copia Certificada del presente Auto, de la denuncia y del Acta de Audiencia de Oír Imputados a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, considera este Tribunal que en relación al delito imputado en sala al ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO, plenamente identificado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verifica que por tratarse de delitos comunes, este Tribunal se hace incompetente para conocer por la materia, por lo que de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia por cuanto los delitos investigados al imputado de autos se encuentran tipificados en el Código Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones, dejando copia certificada en el presente tribunal, a los fines de que sea el Tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal de Guardia, quien realice la audiencia de oír imputado en relación al ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO, anteriormente identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en los Artículos 41 ,45 en relación con el Art. 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, consiste en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la fiscalía para la realización de la PRUEBA LOFOSCOPICA, al imputado IVÁN RODOLFO CASTRO, en virtud de que el tribunal no es competente para pronunciarse en razón al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano QUINTO: Este Tribunal Insta a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico a los fines de que inicie la investigación correspondiente si considera que se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana DAIRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO. SEXTO: De conformidad con el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia por cuanto el delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el delito imputado se encuentra tipificado en el Código Penal, por tratarse de delitos comunes. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a la URDD a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Penal Ordinario de Guardia de este Circuito Judicial Penal para que le sea realizada ser oído al ciudadano IVÁN RODOLFO CASTRO. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO