Solicitud Nº S-7291.
Sentencia: Nº 115. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se ordenó numerar para luego resolver por auto separado, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ, la cual quedó signada con el Nº S-7291.
Acude por ante este Tribunal, los ciudadanos ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.175.998, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de concubina de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio. Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde declara la existencia del concubinato desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009; y sus hijos ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARCACCIO PÉREZ, y JHOSSELYN MICHELLE MARCACCIO PÉREZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad números V- 18.259.158 y V-23.469.945, respectivamente; asistidos por la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.213, y los ciudadanos BEATRIZ MARCACCIO SÁNCHEZ y MAURICIO JOSÉ MARCACCIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-6.202.562 y V-11.454.983, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada MARITZA VELAZQUEZ QUERO, con Inpreabogado Nº 38.197, de igual domicilio y exponen: Que con fecha 27 de marzo de 2010, falleció el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.956 y de igual domicilio, Ab Intestato en La Clínica Instituto Medico del Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Carvajal, Estado Trujillo, según consta en el Acta de Defunción acompañada a la solicitud. Que a la muerte del de cujus antes identificado, quedaron como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; los ciudadanos ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ, MIGUEL ÁNGEL MARCACCIO PÉREZ, JHOSSELYN MICHELLE MARCACCIO PÉREZ, BEATRIZ MARCACCIO SÁNCHEZ, MAURICIO JOSÉ MARCACCIO SÁNCHEZ y MICHELE RAMÓN MARCACCIO SÁNCHEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.175.998, V- 18.259.158, V-23.469.945, V-6.202.562, V-11.454.983 y V-6.202.559,respectivamente; según consta en las Actas de Nacimiento acompañadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Sentencia declarativa de la relación concubinaria entre la ciudadana ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ y el de cujus MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, Actas de Defunción, Actas o Partidas de Nacimiento, copias simples de cédulas de identidad y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda. Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ, MIGUEL ÁNGEL MARCACCIO PÉREZ, JHOSSELYN MICHELLE MARCACCIO PÉREZ, BEATRIZ MARCACCIO SÁNCHEZ, MAURICIO JOSÉ MARCACCIO SÁNCHEZ y MICHELE RAMÓN MARCACCIO SÁNCHEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.175.998, V- 18.259.158, V-23.469.945, V-6.202.562, V-11.454.983 y V-6.202.559, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.956 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.