Exp.: 2.690-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°


DEMANDANTE: LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.767.924, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCELINA ARGUELLES Y JANET PARRA DE UGUETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.988 y 34.629, respectivamente.

DEMANDADO: LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.865.682, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Consta de los autos que, el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.767.924, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.988; intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), en contra del ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.865.682, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que es tenedor legítimo de dos (2) cheques, signados con los números 49000760 y 69000762, librados a su favor en fechas cinco (05) de mayo de 2012 y cinco (05) de junio de 2012, respectivamente, por las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, ya identificado, contra la cuenta corriente N° 0116-0116-23-0012674079, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).
Continúa la parte demandante aportando que, los días cinco (5) y seis (6) de junio del año dos mil doce (2012), se presentó ante las taquillas de la Institución Bancaria ubicada en la Villa del Rosario, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los cheques en referencia, siendo devuelto el primero con sello indicativo “gira sobre fondos no disponibles”, y el segundo con sello que indicaba “consulte con su girador”. Que en fecha trece (13) de junio del presente año, solicitó el traslado y constitución del Notario Público Cuarto de Maracaibo a las oficinas del Banco Occidental de Descuento, a los fines de protestar los mencionados cheques, donde se dejó constancia que en la referida cuenta no habían fondos suficientes para cubrir el monto de los mismos. Por otra parte, señala el actor que encontrándose vencido el plazo para el pago de los instrumentos cambiarios, y agotadas las diligencias tendientes a obtener la cancelación de la acreencia, acude ante este Despacho a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, para que le cancele el monto adeudado, mas el derecho de comisión sobre la obligación principal, los gastos de cobranza y los intereses hasta la definitiva cancelación. Reclama indexación judicial más las costas y los costos del proceso.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), intimando al demandado Lino Alberto Taborda Lisboa al pago de un total de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 57.497,98), más la indexación judicial del monto intimado, que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
En igual fecha, la parte actora otorgó poder judicial a las profesionales del derecho MARCELINA ARGUELLES y JANET PARRA DE UGUETO.
En fecha diecinueve (19) de julio de año dos mil doce (2012), el Alguacil dejó constancia que le fueron entregados los gastos necesarios para la citación del demandado.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el ciudadano LINO TABORDA, asistido por la abogada ROSA GARCÍA, otorgó poder apud acta a dicha ciudadana,
Por escrito presentado el día once (11) de octubre de 2012, el demandado se opuso al decreto de intimación y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dio contestación a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la solicitud que le dio inicio al proceso, arguyendo que el ciudadano LEONEL NAVA GALLARDO acudió al Tribunal y mediante escrito señaló “es por lo que acudo ante su digno Magisterio para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación al deudor…”, alega que el presente procedimiento se inició mediante solicitud y no mediante demanda, además no determina que acciones o acciones intenta y se limita a señalar el procedimiento mediante el cual discurrirá su solicitud. Que no indica quién es el deudor, cuáles supuestos cheques según su decir presentó al cobro, contra cuál persona supuestamente realizó gestiones amistosas para que le cancelaran los supuestos cheques y de donde viene esa supuesta cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que solicita le intime a un deudor desconocido. Indica el actor la definición de acción, jurisdicción y proceso, para luego razonar que el solicitante al invocar sólo el procedimiento y no la acción en que apoya sus falsas pretensiones, la solicitud que dio origen al proceso no cumple con los requisitos de forma y fondo contenidos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y deberá declararse nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores. Que a todo evento y sin convalidar los defectos que adolece el escrito que originó el procedimiento, contesta así:
Niega, rechaza y contradice tanto el derecho invocado como los hechos narrados en la solicitud por ser falsos y no ajustados a derecho.
Aceptó que emitió dos (2) cheques contra la cuenta corriente N° 0116-0116-23-0012674079, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, uno marcado con el número 49000760, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y con el número 69000762, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO.
Negó que el demandante haya presentado un primer cheque al cobro el día cinco (5) de junio de 2012 ante las taquillas del Banco Occidental de Descuento ubicado en la Villa del Rosario, y un segundo cheque el día seis (6) de junio del año dos mil doce (2012).
Negó tener que pagar cheques al solicitante LEONEL NAVA, así como también que existan cheques que se encuentren de plazo vencido en su pago, que el demandante haya acudido a su persona para que le cancelara de forma amistosa una acreencia y que le adeude CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), algún derecho de comisión, gastos de cobranza y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Niega que le adeude al demandante intereses pues no existe una obligación principal ni demanda por obligación principal, que le adeude DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por honorarios profesionales; indexación, costas y costos.
Argumentó que para que la demanda fuera admitida por el procedimiento de intimación, debió haber llenado los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el solicitante pretende esto con fundamento en dos cheques identificados en la demanda y que no obstante, esa cantidad de dinero no es líquida y exigible, pues con la emisión de esos títulos se pretende cancelar el remanente del precio de un vehículo que adquirió mediante documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 10 de abril de 2012, bajo el N° 23, Tomo 18, de los libros de autenticaciones.
Que según se desprende del citado documento, la ciudadana ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.812.226 y de este domicilio, le vendió un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Megane; Marca: Renault; Año: 2008; Color: Negro; Serial de Carrocería: 9FBLA4028LB26868; Serial del Motor: B701Q009133; Placa: VDA 80M; Uso: Particular; con certificado de registro de fecha 11 de marzo de 2010, número 9FBLA4028L826868-1-1. Que el precio de esa venta fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que dijo la vendedora haber recibido a su entera satisfacción mediante cheque número 98000759 de fecha 02 de abril de 2012, pero que lo cierto es que el identificado cheque se emitió por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) y no por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), según consta de copia digitalizada del mismo que le fue enviado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Que la vendedora no recibió esa parte inicial del precio, pues quien lo recibio fue el ciudadano LEONEL NAVA, identificado en actas, quien realizó el cobro del efecto mercantil ante el banco, así como también lo demuestra la copia.
Continúa el demandado de autos aportando que, el cheque identificado en el texto del contrato no cubrió o canceló la totalidad del precio del vehículo, y no se determinó la fecha, forma y lugar de pago del remanente del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que pretendió cancelarlos con los dos cheques identificados previamente, como consta de los comprobantes suscritos por el solicitante, con las huellas dactilares y su número de cédula de identidad, cuya cancelación se verificará previo el cumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones y efectos derivados del contrato y de las leyes que regulan la materia. Alega que existe una relación contractual que emana de un contrato de compraventa, en virtud del cual se emitieron los cheques que sirvieron de fundamento a la solicitud que dio origen al procedimiento, y que se podría decir que el solicitante intervino directamente en el contrato de compraventa del vehículo. Que no pueden tenerse estos efectos mercantiles como documentos fundamentales de la acción al no subsistir de forma autónoma, pues en todo caso, ese supuesto crédito deviene de un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas para los contratantes.
Solicita se niegue la admisión de la solicitud de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y se declare inadmisible la misma. Pide la nulidad del auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo. Resalta que ROSALBA COVA no era la propietaria del vehículo que vendió, ya que el bien pertenece a la comunidad que mantiene con el solicitante, LEONEL NAVA GALLARDO.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del actor.
• Cheque signado con el número 69000762, librado por el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA contra la cuenta corriente No. N° 0116-0116-23-0012674079, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), en fecha cinco (05) de junio de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); así como “Nota de Debito” por devolución de cheque No. 69000762, emitido por el mismo banco, indicando que debe dirigirse al Girador.
• Cheque signado con el número 49000760, librado por el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA contra la cuenta corriente No. N° 0116-0116-23-0012674079, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), en fecha cinco (05) de mayo de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); así como “Nota de Debito” por devolución de cheque No. 49000760, emitido por el mismo banco.
Los cheques anteriormente descritos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada. En consecuencia producen valor probatorio. Sin embargo, las “notas de debito” anexadas a los mismos no producen ningún valor ya que emanan de un tercero ajeno al proceso.

• Protesto de los referidos cheques, levantado por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en fecha trece (13) de junio de 2012.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.

La parte demandada acompañó las siguientes documentales a su escrito de oposición:
• Copia simple de cheque librado a nombre de LEONEL NAVA por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) de fecha cinco (5) de mayo de 2012, que corre inserto al folio veinticuatro (24) de las actas. Este documento no se valora por tratarse de copia simple de documento privado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comprobante de cheque, que corre inserto en el folio veinticuatro (24) de las actas y en él se lee:
• Cheque N°49000760. Banco: B.O.D. Cuenta N°.01160116230012674079. Detalle: “Compra de Vehículo”. “Recibido por: Leonel Nava. 776794”
• Copia simple de cheque emitido a nombre de LEONEL NAVA por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) de fecha cinco (5) de junio de 2012, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las actas. Este documento no se valora porque no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comprobante del cheque, donde se lee:
Cheque N°69000762. Banco: B.O.D. Cuenta N°.01160116230012674079. Detalle: “Compra de Vehículo”. “Recibido por: Leonel Nava. 7767924”, con huella digital estampada.
• Copia digitalizada de cheque emitido a nombre de LEONEL NAVA por la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000) de fecha tres (3) de abril de 2012, el cual es equivalente a una copia fotostática de documento privado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se valora.
• Original de comprobante de cheque, donde se lee:
Cheque N°98000759. Banco: B.O.D. Cuenta N°.01160116230012674079. Detalle: “Compra de Vehículo”. “Recibido por: Leonel Nava. 7767924”, con huella digital estampada.
Se observa que la firma estampada en original en los comprobantes de los cheques producidos se corresponde con el número de cédula del actor con el número 7767924, ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, quien no impugnó el documento ni tachó la firma en él estampada. En consecuencia se consideran reconocidos estos documentos.
Se deja constancia que los cheques y comprobantes anteriormente descritos, fueron certificados a los fines del resguardo de los originales en este Tribunal.

En la misma fecha de presentar el escrito de oposición consignó:
• Documento de compra venta de vehículo celebrado entre ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES y LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que el presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO en contra del ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, conforme al procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, con fundamento en dos cheques número 49000760 y 69000762, librados en fecha cinco (5) de mayo y cinco (5) de junio de 2012, respectivamente, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno, a favor del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta número 0116-0116-23-0012674079. Con fecha veintisiete (27) de junio de 2012 se dictó decreto de intimación, para que la parte demandada cancele a la parte actora las cantidades descritas en el mismo. Una vez intimado el demandado, hizo oposición al decreto de intimación, y por tal motivo quedó sin efecto, conforme a las previsiones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada solicita a este Tribunal, sea declarada la solicitud que dio origen al proceso, señalando que la misma no cumple con los requisitos de forma y fondo contenidos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y que deberá declararse nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores, indicando que no cumple los requisitos del 640 del Código de Procedimiento civil. Arguye el demandado, que el actor instauró el procedimiento mediante solicitud y no mediante demanda, sin determinar qué acción intenta (si es de cobro de bolívares u otras), y peor aún, se limita a señalar el procedimiento mediante el cual discurriría su solicitud (Artículo 640 eiusdem). Que el demandante no determina: 1) Quien es la persona del deudor. 2) Cuales supuestos cheques presentó al cobro. 3) Contra qué personas supuestamente realizó gestiones amistosas para que le cancelaran los supuestos cheques. 4) De dónde viene la supuesta cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) para solicitar que se intime a un deudor desconocido.
Los argumentos empleados por la parte demandada para solicitar la inadmisibilidad de la demanda, están referidos a la falta de los requisitos contenidos en los el artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 339 del Código adjetivo civil, trata de la forma en que debe instaurarse el procedimiento ordinario, el cual comenzará por demanda. Por su parte, el artículo 340 eiusdem, contiene los requisitos de forma que debe expresar la demanda.
La falta de los requisitos de forma que debe contener la demanda, en nuestro ordenamiento jurídico, da lugar a la interposición de cuestiones previas que deben ser opuestas oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 346 del citado cuerpo legal, defensas que no fueron interpuestas por el demandado.
“Artículo 346. Dentro del lapso de fijación para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

También alegó el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA, que este Tribunal debió negar la admisión de la solicitud, pues su admisión dio origen al proceso por un procedimiento indebido, subvirtiendo el proceso, violando los artículos 640 en sus ordinales 1° y 3°, en contravención con lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia solicita sea declarada la nulidad del auto de admisión y las actuaciones posteriores al mismo, con la correspondiente suspensión de la medida.
Dicha solicitud según su afirmación, deriva del hecho de existir una relación contractual que emana de un negocio de compra venta de un vehículo que se creó entre su persona y el librador y beneficiario de los instrumentos mercantiles, que por tal motivo se emitieron los cheques que sirvieron de fundamento a la solicitud que originó este procedimiento; que de allí se crearon vínculos entre ellos, dado que podría decirse que el solicitante intervino directamente en el contrato de compra venta del vehículo, contrato que celebró ante la Notaría, que los cheques que sirvieron de fundamento a la demanda se emitieron para el pago del saldo restante del precio de venta, según se demuestra de las pruebas aportadas al proceso.
Que como consecuencia de la forma en que se canceló la primera parte del precio del vehículo, no se estipuló el tiempo, la forma y lugar del pago de la diferencia del precio. Que estos cheques emanan de un contrato bilateral o sinalagmático que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, que podrían estar sujetos a eventuales discusiones, cumplimiento, incumplimiento o nulidad del contrato de compra venta, o estar sujeto a contradicción, rechazo o negación por su parte; por lo que el solicitante no puede obligarle a pagar una deuda que no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible.
En relación a la solicitud planteada por la parte demandada, es oportuno señalar, que para declarar inadmisible la demanda debe verificar el Tribunal que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) . En el caso de las demandas de intimación el artículo 643 eiusdem, establece los casos de inadmisibilidad de la demanda fundada en este procedimiento:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuanto el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En el caso de autos los documentos acompañados a la demanda, cumplieron los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues de los cheques presentados y su correspondiente protesto, se evidencia que el actor persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero; observándose que al momento de la admisión de la demanda no existía prueba alguna que llevara a presumir la existencia de una contraprestación o la verificación de una condición.
En efecto, de los instrumentos producidos como fundamento del derecho alegado, se constata la orden de pago de una suma de dinero, sin la presencia de algún otro elemento probatorio que llevara a considerar que correspondían a la diferencia del pago del precio de compra venta de un vehículo o derivado de una relación contractual, ni que de ella emanara alguna contraprestación o condición no cumplida.
En tal sentido, ante la observancia de los requisitos de admisibilidad de la demanda de intimación previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resultaba totalmente válido el decreto de intimación que ordenó el pago de la suma reclamada por el actor. Debe reiterarse que dicho decreto quedó sin efecto alguno, dando lugar a que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del mencionado Código, en consideración a la cuantía de la demanda.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por cumplir los documentos fundamentales de la acción los requisitos exigidos por las normas citadas.
Al respecto es oportuno citar la opinión del Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 117, al señalar:
“…El procedimiento de intimación es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado; pero no crea una presunción iuris tantum de verdad sobre el título, ni invierte la carga de la prueba en perjuicio del opositor. El efecto se limita a sobreseer de un todo el decreto intimatorio (propuesta de título ejecutivo), y se inicia el juicio cognoscitivo en la etapa de contestación de la demanda, siendo la causa, es decir, el programa de debate del juicio, la pretensión del actor y las excepciones del demandado. El objeto de la sentencia definitiva será declarar la existencia o no del derecho que alega el demandante y no la validez formal o intrínseca del decreto intimatorio. La sentencia no tiene que confirmar ni revocar tal decreto que queda descartado -<< quedará sin efecto>>, dice la norma- en sola razón al anuncio de ejercicio de la defensa que hace el reo con la oposición formulada. Si el fallo resulta estimatorio y queda firme, el título ejecutoriable será el mismo fallo, y en base a su dispositivo- no el del decreto intimatorio desechado- se efectuará la ejecución”

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los tanto los hechos narrados como el derecho invocado, señalando que son falsos. Al mismo tiempo reconoce la emisión de los dos (2) cheques girados a favor del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, en razón del pago de la diferencia de precio del vehículo ya descrito.
Al folio diez (10) de las actas, corre inserto documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2012, bajo el número 23, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número V-7.812.226 y el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, titular de la cédula de identidad número 11.865.682, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Megane; Marca: Renault; Año: 2008; Color: Negro; Serial de Carrocería: 9FBLA4028LB26868; Serial del Motor: B701Q009133; Placa: VDA 80M; Uso: Particular; con certificado de registro de fecha 11 de marzo de 2010, número 9FBLA4028L826868-1-1; por un precio de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000) que declaró recibir la compradora en un cheque identificado con el número 98000759 del B.O.D., de fecha dos (2) de abril de 2012, a su entera satisfacción.

El negocio jurídico acreditado en el mencionado documento, se celebró entre la ciudadana ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES y el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA (demandado de autos), sin que conste la intervención del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO en el negocio a que se refiere el mismo.
En dicho documento se dejó constancia que el precio de la operación fue por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000) que declaró recibir la vendedora en cheque identificado con el número 98000759 del B.O.D., número que coincide con el número de cheque descrito en el comprobante que corre inserto en el folio veintiséis (26) de las actas, en el cual se describe que fue emitido por la compra de un vehículo.
Cabe destacar que la emisión de un cheque lleva a presumir que pueda haber existido una relación de compra venta o de cualquier otro contrato entre el librador del cheque y el beneficiario. Sin embargo en el caso de autos no puede considerarse que el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, haya intervenido en forma directa en el contrato celebrado entre los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES y LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, pues dicha convención solo vincula a las partes contratantes, en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.
Por otra parte se observa, que el demandado no trajo a las actas prueba de la supuesta comunidad de los ciudadanos LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO y ROSALBA DEL VALLE COBA ARGUELLES, ni prueba de que este ciudadano haya cobrado el cheque descrito en el documento de compra venta.
El principio de relatividad de los contratos encuentra una excepción, a tenor del artículo 1.164 del Código Civil, que prevé la figura de la estipulación a favor de un tercero:
“Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

En el caso de autos no existe constancia en el citado documento de compra venta de vehículo, que la vendedora hubiere estipulado que el pago del precio se hiciere en beneficio del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO; sin embargo surge la presunción que lo haya autorizado para recibir en su nombre el pago, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
El cheque descrito en el comprobante de pago que corre inserto al folio veintiséis (26) - firmado y reconocido por el actor- coincide con el número de cheque, la institución bancaria y el motivo de la emisión del efecto mercantil descrito en el documento contentivo del mencionado negocio jurídico.
De los instrumentos que fundamentan la demanda, números 49000760 y 69000762, librados a favor del ciudadano LEONEL NAVA contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) de la cuenta número 0116-0116-23-0012674079, se aprecia que sus elementos identificatorios coinciden con los datos contenidos en los comprobantes de cheques que se encuentran agregados a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal de este expediente, los cuales fueron suscritos por el ciudadano LEONEL NAVA. Dicho comprobantes además señalan, que la emisión corresponde a la compra de un vehículo.
Ahora bien, no existe referencia alguna en el documento autenticado contentivo de la negociación de compra venta de vehículo, de los cheques librados a favor del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO en fecha cinco (5) de mayo y cinco (5) de junio de 2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno. Sin embargo, el precio por el cual se acordó la compra –ciento diez mil bolívares (Bs.110.000) – es el resultado de sumar las cantidades contenidas en los cheques números 98000759 (mencionado en el documento) con las cantidades por las cuales fueron librados los cheques números 49000760 y 69000762, es decir, el producto de sumar Bs.70.000 + Bs. 20.000 + Bs.20.000.
Los elementos probatorios anteriormente mencionados, si bien no hacen prueba plena de los hechos alegados por el demandado; si configuran indicios suficientes, graves y concordantes para llegar a formar una presunción hóminis, referida a que el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, recibió en nombre de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE COVA ARGUELLES, el pago del precio del vehículo vendido, el cual se describe en el documento autenticado el día diez (10) de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el número 23, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.
Entonces, se deriva la orden de pago contenida en los cheques que fundamentan la pretensión, de la relación contractual que vinculó a los ciudadanos ROSALBA COVA ARGUELLES y LINO ALBERTO TABORDA LISBOA; sin que pueda considerarse que el ciudadano LEONEL EMIRO GALLARDO forme parte de dicha negociación, en virtud del principio de relatividad de los contratos.
Respecto del alegato del demandado, referido al supuesto crédito que deviene de la cancelación de la diferencia del precio del vehículo, no se estipuló, tiempo, forma y lugar de pago, que emana de un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, que podría estar sujeto a una eventual discusión, cumplimiento, incumplimiento o nulidad del contrato y en consecuencia no podría el actor tratar de obligarle a cumplir un crédito que no es líquido ni exigible; debe señalarse que esta afirmación resulta contradictoria, pues ya había señalado el demandado, que los cheques tantas veces mencionados, los libró para pagar la diferencia del precio de compra venta de un vehículo; que la emisión se verificó previo el cumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones y efectos derivados del contrato y de las leyes que regulan la materia.
Resulta contradictoria además la afirmación del demandado, con la existencia de los instrumentos cambiarios que dieron origen al presente juicio, pues la simple orden de pago de una cantidad de dinero por medio de un cheque, supone la voluntad de pagar la suma correspondiente en la fecha de emisión del instrumento.
Se destaca, que aún cuando la parte demandada alegó y demostró que las cantidades reclamadas derivan de un contrato, las mismas son líquidas y exigibles, dado que expresamente reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que emitió los instrumentos marcados con los números 49000760 y 69000762 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno.
Quedó demostrado de las actas, que los mencionados cheques fueron depositados en fecha cinco (5) de mayo y seis (6) de junio, respectivamente, ante las oficinas del Banco Occidental de Descuento de la Villa del Rosario, y que los mismos fueron devueltos por el Banco, lo que se hizo constar en los sellos estampados en los mismos efectos cambiarios. De igual forma se hizo constar por medio del protesto realizado en fecha trece (13) de junio de 3012 a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, que para la fecha de emisión y para la fecha del protesto de los cheques, no existían fondos en la cuenta corriente del ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, demostrándose así la falta de pago de las cantidades en ellos representadas.
Ante la evidencia de la imposibilidad del ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO de hacer efectivo por parte del librado los cheques emitidos a su favor, nace para éste el derecho de exigir su pago, dado que se encuentran de plazo vencido, pues su librador debió tener la provisión de fondos en su cuenta bancaria desde la fecha misma de la emisión –cinco (5) de mayo y cinco (5) de junio de 2012-, siendo entonces líquidas y exigibles las sumas demandadas, adeudando las cantidades por concepto de capital señaladas en los referidos efectos cambiarios, el derecho de comisión sobre la obligación principal que se demanda y los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código de Comercio.
En relación a los gastos de cobranza demandados, se observa que la parte actora no demostró los gastos en que incurrió por la cobranza de los efectos cambiarios demandados.
Respecto a la indexación judicial reclamada por la parte actora, por cuanto la figura de la indexación judicial tiene como finalidad actualizar el valor de la pérdida sufrida al momento de ordenar la liquidación de la suma demandada, corrigiendo la merma del valor adquisitivo de la moneda por efecto del fenómeno inflacionario; se considera procedente su reclamación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO por Cobro De Bolívares en contra del ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, ambos ya identificados.
En consecuencia se condena al ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades:
• La suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) por concepto de capital.
• La suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400) por derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (6%) sobre el monto representado en cada uno de los cheques que fundamentan la demanda.
• Los intereses a partir del día seis (6) de mayo y seis (6) de junio de 2012, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento de los cheques demandados, cuyo monto es de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación del monto adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
• La cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000), que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar la indexación judicial de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) a partir de la fecha de introducción de la demanda –dieciocho (18) de junio de 2012- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en base a los índices de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo los intereses generados por los cheques cuyo monto es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno, a partir del día seis (6) de mayo y seis (6) de junio de 2012, hasta la efectiva cancelación del monto adeudado, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.690-12.-