JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 232-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NELLY RAFAELA ARELLANO MEDINA y GERARDO JOSE ARELLANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.027.541 y V.-9.027.544, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 177.756, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha tres (03) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, signada con el número 5.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELLY RAFAELA ARELLANO MEDINA y GERARDO JOSE ARELLANO DUQUE, constando la misma en actas desde el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2012).
Que en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY RAFAELA ARELLANO MEDINA y GERARDO JOSE ARELLANO DUQUE. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NELLY RAFAELA ARELLANO MEDINA y GERARDO JOSE ARELLANO DUQUE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha tres (03) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, signada con el número 5.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.