REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO




Expediente 2700-12.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la ciudadana YENNY MARITZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.508.093, y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.293.377; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, a quien le fue conferida la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató, que el desistimiento no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY MARITZA BERMUDEZ, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Suspender la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012).
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.