Exp.- 47.662/Gjsm.
Homologación de Transacción.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de Noviembre de 2012.
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2007, anotada bajo el N°. 39, Tomo 35-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2005, anotada bajo el N°. 40, Tomo 9-A
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
FECHA DE ADMISION: nueve (09) de Febrero de dos mil nueve 2009.


NARRATIVA.

Ocurre por ante este despacho los abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-02-2.005, bajo el Nº 40, Tomo 09-A.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificadas a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 30-03-2.009, el abogado en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.394, consignó poderes otorgados por la Sociedad Mercantil demandada, haciéndose parte en el juicio.
En fecha 07-12-2.009, los abogados en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO y JOSÉ RAFAEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.394 y 22.881, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por resolución de fecha 29-07-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se Inhibe del conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10-08-2010, este Tribunal, se aprehende del conocimiento de la causa, anteriormente llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de su inhibición y que por medio de su Distribución correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por escrito presentado en fecha 08-12-2010, la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, propuso Demanda de Tercería, y la misma fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2.011, los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 22.881 y 108.155, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda de Tercería.
Por escrito de fecha 27-09-2011, los Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 22.881 y 108.155, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Pruebas, en la demanda de Tercería.
Por escrito de fecha 29-09-2011, la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía de Servicios FLETES & COURIER, C.A. (SF & C 168, C.A.), presento escrito de Promoción Pruebas, en la demanda de Tercería.
Por escrito de fecha 30-09-2011, la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, presento escrito de Promoción Pruebas, en la demanda de Tercería.
Por auto de fecha 10-10-2.011, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por escrito de fecha 26-01-2012, los Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 22.881 y 108.155, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes.
Por escrito de fecha 26-01-2011, la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía de Servicios FLETES & COURIER, C.A. (SF & C 168, C.A.), presento escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2.012, suscrita por las partes, ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.627.743, y su cónyuge MERCEDES MARÍA WEICHSELBAUMER DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-5.655.702, obrando el primero de los nombrados como Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., (SF & C 168, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Junio de 2007, bajo el N°. 39, Tomo 35-A, parte demandante, asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.803; y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil antes identificada, y por otra parte la Sociedad Mercantil “MOTORES ALEMANES C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el N°. 40, Tomo 9-A, representada por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.155, fue presentado por ante este despacho un Convenio Transaccional mediante recíprocas concesiones a fin de poner conclusión a la presente controversia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia que la referida acta de fecha 12 de Noviembre de 2012, presentada por las partes en el presente proceso, Sociedad Mercantil SERVICIOS FLETES & COURIER 168 C.A., representada por su Presidente OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.627.743, y su cónyuge MERCEDES MARÍA WEICHSELBAUMER DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-5.655.702 parte demandante, asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-56.803; y por la otra parte la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-105.155, parte demandada, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la Sociedad Mercantil SERVICIOS FLETES & COURIER 168 C.A., contra la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., contenido en el expediente No. 47.662 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, esta Jurisdicente se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo acordado en el acta transaccional celebrada entre las partes. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Abog). ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 354-12.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.