REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.047
PARTE ACTORA: JOVANY JOSE PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.499 y V-10.453.382, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.670 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.722.923 y 14.255.621, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM de la parte codemandada, ciudadano ARGENIS JOSE PARRA VALERA: Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (Sentencia interlocutoria de oposición a la Ejecución de Hipoteca)
FECHA DE ENTRADA: quince (15 ) de febrero de 2012.

PARTE NARRATIVA:
Ocurren los ciudadanos JOVANY JOSE PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.499 y V-10.453.382, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.691.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670 y de igual domicilio, a demandar por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMIREZ DE PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.722.923 y V- 14.255.621, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alegando que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 2011, el cual se encuentra registrado bajo el No. 2011.946, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.954 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que los ciudadanos ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMIREZ DE PARRA, anteriormente identificados, se constituyeron deudores y principales pagadores de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 26 de noviembre de 2010, y para garantizar la devolución del préstamo de la cantidad antes mencionada, fue constituida Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituida por una porción de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías edificadas sobre ellas, identificadas de la siguiente manera: tres (3) locales comerciales los cuales tienen una superficie de: PRIMER LOCAL: cuatro (4) metros de ancho por trece (13) metros de largo; SEGUNDO LOCAL: cuatro (4) metros de ancho por trece (13) de largo y TERCER LOCAL: tres (3) metros de ancho por seis (6) metros de largo; dicha porción de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 Mts2), y el mismo se encuentra ubicado en la calle 106A, N° 18A-18, Barrio Altamira Sur al Norte del cerro El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, encontrándose protocolizado dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2006, quedando registrado bajo el N° 44, protocolo 1°, Tomo 21.
Así mismo, argumentaron que la fecha del vencimiento de la deuda fue el treinta (30) de noviembre de 2011, y que, en caso de no cumplir con la devolución de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), en la fecha antes mencionada, convinieron en pagar intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, y por cuanto los deudores no han cumplido con lo acordado, dichos interese alcanzaban la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y siendo que los deudores hipotecarios no han cancelado la cantidad dada en préstamo, ni los intereses estipulados, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMIREZ DE PARRA, para que paguen las cantidades señaladas en la solicitud de ejecución.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos JOVANY PRIETO y ODAIS MORÁN, en contra de los ciudadanos ARGENIS PARRA ESTHER RAMÍREZ DE PARRA, plenamente identificados en actas, asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 655.000,00) sobre el inmueble propiedad de los deudores oficiando al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo No. 0183-2012 de fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha dos (2) de marzo de 2012, los ciudadanos JOVANY JOSE PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, con el carácter acreditado en actas y con la asistencia debida, procedieron a realizar el impuso correspondiente en relación a la intimación de los codemandados de actas.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha dos (2) de marzo de 2012, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la intimación de los codemandados.
En la misma fecha, los ciudadanos JOVANY JOSE PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, con el carácter de parte demandante procedieron a otorgar poder Apud Acta en el presente expediente.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a los demandados.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, dejó constancia de haber realizado la intimación de la ciudadana ESTHELA RAMÍREZ DE PARRA.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación del ciudadano ARGENIS PARRA.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el apoderado actor impulsó la intimación cartelaria correspondiente al codemandado ARGENIS PARRA.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Tribunal ordenó intimar por medio de Carteles a la parte codemandada ciudadano ARGENIS PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el apoderado actor consignó a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de intimación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados en la presente causa.
Mediante escrito de fecha siete (7) de mayo de 2012, el apoderado actor consignó a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado en el presente expediente.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por el apoderado actor.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el apoderado actor consignó a las actas los últimos periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de intimación correspondiente al codemandado ARGENIS PARRA, y con fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas.
La secretaria natural de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha once (11) de julio de 2012, el apoderado actor solicitó al Tribunal la designación del defensor Ad Litem.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal acordó designar como defensor Ad Litem al abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS de la parte codemandada, ciudadano ARGENIS PARRA.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha dos (2) de agosto de 2012, dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha seis (6) de agosto de 2012, el defensor Ad Litem designado, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó al tribunal fuera librara la boleta de intimación al defensor Ad Litem designado en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, este tribunal ordenó librar boleta de intimación al defensor Ad Litem designado, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la intimación del defensor Ad Litem.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el defensor Ad Litem designado abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS presentó escrito en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ARGENIS PARRA y ESTHELA RAMIREZ, procedió a formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de dictar pronunciamiento en relación a la oposición efectuada por el defensor Ad Litem designado en la presente causa, estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
Este Tribunal, en virtud de la exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano ARGENIS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.722.923 parte codemandada en el presente caso, motivo por el cual este órgano jurisdiccional procedió a intimar al mencionado ciudadano mediante Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa de las actas que habiendo transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, sin que el mismo hubiese hecho acto de presencia por ante este Tribunal a darse por intimado, es por lo que este Tribunal en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012 procedió a designar al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS como defensor Ad Litem del ciudadano ARGENIS JOSE PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.722.923 y de este domicilio, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Así las cosas, en fecha diez (10) de agosto de 2012, se cometió un error material en el sentido de que se ordeno librar boleta de intimación al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ARGENIS PARRA y ESTHELA RAMIREZ, cuando lo correcto era intimarlo como defensor Ad Litem del ciudadano ARGENIS JOSE PARRA VALERA, anteriormente identificado, ya que la codemandada, ciudadana ESTHELA RAMIREZ, fue intimada personalmente por el alguacil natural de este Juzgado, tal y como se evidencia de la exposición realizada en fecha 22 de marzo de 2012.
Igualmente, luego de un recorrido exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que si bien es cierto, que en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem designado ejerció conjuntamente la defensa de los codemandados de la presente causa, cuando en realidad solamente tenía que ejercer la defensa del ciudadano ARGENIS JOSE PARRA VALERA, en razón que la codemandada ESTHELA RAMIREZ DE PARRA, fue intimada por el alguacil de forma personal como anteriormente fue señalado, no es menos cierto que el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en nombre de los codemandados ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA RAMIREZ DE PARRA, para el momento de hacer oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, haya incumplido con los deberes que le impone el cargo recaído en su persona, ya que, el mismo ejerció la defensa de su defendido, a pesar que igualmente ejerció la defensa en nombre de ambos, cuando lo correcto era hacer oposición en nombre de ARGENIS JOSE PARRA VALERA, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, cumpliéndose el principio finalista. Así se Decide.



DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA:

En fecha cinco (5) de noviembre de 2012 el defensor Ad Litem designado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, presentó escrito por medio del cual hace oposición del pago que se le intima a los codemandados de autos, fundamentándose en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que debido a la imposibilidad de localizar personalmente a sus defendidos, así como tampoco con ningún familiar, en virtud de ello dentro de la oportunidad legal procedió a ejercer su defensa en nombre de sus representados, y en tal sentido hizo formal oposición al decreto de ejecución de hipoteca dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2012.

Delimitados los hechos acontecidos en la presente causa en relación a la oposición planteada, esta Sentenciadora considera pertinente evocar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, cabe traer a colación los comentarios expuestos por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248, con relación al precitado articulo, en los siguientes términos:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda” tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de algunos de los motivos que señala el articulo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del articulo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código.” (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, en jurisprudencia de fecha 19 de marzo de 1997 Exp No. 96-0334 No. 0045, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, con relación al ordinal 5° del artículo 663 estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…”

Determinado el alcance de la norma que rige la oposición a la ejecución de hipoteca, es necesario destacar en primer término que, la intimación del defensor Ad-Litem designado, se hizo constar en actas en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo el primer día hábil siguiente para realizar oposición el día veintidós (22) de octubre de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para realizar oposición al pago, y de las actas se evidencia que en fecha cinco (5) de noviembre de 2012 efectivamente se verificó que la oposición a la ejecución de hipoteca, fue formulada dentro de la oportunidad legal procesal.


Ahora bien, tal y como se desprende de la lectura de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 663 transcrito ut supra, para hacer oposición al pago que se le intima dicha oposición debe estar inmersa en cualquiera de las causales de los ordinales antes referidos, en atención que estos poseen un carácter taxativo, y debido a que el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, sólo se limitó a hacer oposición de forma general, y no fundamentándola en cualquiera de los ordinales establecidos en el artículo 663 iusdem, razón por la cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 663 de la norma civil adjetiva, a los fines de la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, la oposición formulada por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada ciudadano ARGENIS JOSE PARRA VALERA, deviene en inadmisible la cual se hará constar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición formulada por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del codemandado ARGENIS JOSE PARRA VALERA, en el juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos JOVANY JOSE PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.499 y V-10.453.382, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.722.923 y 14.255.621, respectivamente y de este domicilio. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 356-12.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ