Exp. 48.133lr.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por los abogados NESTOR LUIS MOLERO y LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.791.238 y V- 10.205.272, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.931 y 51.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de las ciudadanas: EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 6.251.479 y V- 9.971.844, ambas domiciliadas en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

Siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, este Tribunal dispuso lo siguiente:

“Con respecto al Periculum in Mora alegado por la parte actora, considera este juzgado que no es suficiente su fundamentación, ni se encuentran llenos los extremos a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del vigente Código Civil, NIEGA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble en cuyo documento aparece integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: prpiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino, SUR: propiedad de Armando Galicia, Este: Propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: Avenida 102, dicha propiedad fue adquirida por el causante Feliciano Sagastizabal Azurmendi, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos”.

Ahora bien, analizado como ha sido el dispositivo anterior y considerando esta operadora de justicia que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012y donde solicita: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas en autos, y en cuyo documento aparece integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: prpiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino, SUR: propiedad de Armando Galicia, Este: Propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: Avenida 102, dicha propiedad fue adquirida por el causante Feliciano Sagastizabal Azurmendi, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos, por lo cual, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por los abogados NESTOR LUIS MOLERO y LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.791.238 y V- 10.205.272, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.931 y 51.882, respectivamente.- ASI SE DECIDE.-


Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Déjese Copia Certificada por la Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se publicó bajo el No. 353-12.-

LA SECRETARIA:

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ