REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012
202° y 153°


Decisión No. 1563-12 Causa N° 13C-22.140-12

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido contra del imputado JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes trece (13) de Noviembre de 2012, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al Imputado JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que si posee Abogado de confianza, recayendo en la persona de la ABOG. NORCA RIOS, INPREABOGADO N° 131.147, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando la misma: “Si Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6454940. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, apodado el Monito, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.475.701, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 30-09-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de la ciudadana Edi Moreno y Ivan Zarraga (D), residenciado en Barrio Los Pinos, Sector Pedro Iturbe, Avenida 19A, Casa 372000, al fondo del Taller Automotriz Ivan Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2612660 y 0416-2690638. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, boca normal, presenta cicatriz en la cabeza y no presenta tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: ” En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, de 21 años de edad, sin mayores datos que lo identifiquen, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 noviembre 2012, siendo aproximadamente las 08:30 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión realizando labores de patrullaje en la avenida Pomona con la circunvalación numero 1, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio los Pinos, avenida 33C, se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda, por lo que procedieron inmediatamente a trasladarse y constituirse en el sitio, al llegar sostuvieron entrevista con los ciudadanos Yorbey Urbina y Pedro Miranda, quienes informaron que un ciudadano que vestía con bermuda blanca y franela negra, se había introducido en sus viviendas y pasaba de una casa a otra por lo que procedieron a verificar en las mismas con autorización de los ciudadanos antes nombrados, al verificar la parte trasera de una de las viviendas signadas con el numero 120-93, observaron un ciudadano de tez morena, estatura aproximada de 1.65 metros, en ropa interior color azul con blanco, procediendo a informarle a clara y viva vos que se detuviera, el mismo al observar la comisión policial emprendió veloz huida a pie por la parte trasera de la casa antes indicada, logrando darle alcance a pocos metros del sitio en la avenida 33C, frente a la casa numero 120-19, al intentar introducirse en la misma, el ciudadano fue señalado por los ciudadanos antes mencionados como el mismo que se encontraba introducido en sus viviendas, seguidamente procedieron a restringir al ciudadano y a su vez a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo saco dentro de su ropa interior un bolsa de material sintético de color negro, la misma contenía en su interior 15 envoltorios de material sintético transparente atados con un hilo de color verde, a través de ellas se observa un polvo de color amarillo, presuntamente cocaína, por lo antes expuesto y por estar incurso el ciudadano en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a la aprehensión del mismo no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la recolección de la evidencia incautada con un guante de látex, seguidamente trasladaron todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO Y SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.475.701 DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN UOFICIO: SIN OFICIO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO PEDRO ITURBE, SIN APORTAR MÁS DATOS FILIATORIOS. En cuanto a la evidencia incautada se le observaron las siguientes características: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 15 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADOS CON UN HILO DE COLOR VERDE, A TRAVÉS DE ELLAS SE OBSERVA UN POLVO DE COLOR AMARILLO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA, LOS CUALES FUERON PESADOS EN UNA BALANZA MARCA TANITA, ARROJANDO UN PESO TOTAL DE 6.2 GRAMOS, LOS CUALES FUERON DEPOSITADOS EN NUESTRA SALA DE EVIDENCIA, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se le imputa, lo cual se desprende de: 1.-) Acta Policial de fecha 11NOVIEMBRE2012, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible, de la incautación de las evidencias antes descritas y de la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; 2.-) Acta Policial de fecha 11NOVIEMBRE2012, de entrega a la Sala de Evidencia de una (1) bolsa de material sintético de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético transparente atada con hilo de color verde y en el interior de cada envoltorio se observa un polvo de color amarillo, con un peso de 6,2 gramos pesados con balanza, de presunta cocaína; 3.-) Acta Policial de Inspección Técnica de fecha 11NOVIEMBRE2012, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, avenida 33C, casa No. 120-19, barrio Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino; 4.-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11NOVIEMBRE2012, una (1) bolsa de material sintético de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético transparente atada con hilo de color verde y en el interior de cada envoltorio se observa un polvo de color amarillo, con un peso de 6,2 gramos pesados con balanza, de presunta cocaína; todo lo cual satisface la previsión del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal pedimento fiscal que se realiza en virtud de análisis realizado de la condiciones fisonómicas en las cuales se observa que el ciudadano hoy detenido tiene aspecto de consumidor y siendo esta representación fiscal parte de buena fé en el proceso penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “Yo soy consumidor desde los 12 años y eso era de mi consumo, quiero que me ayuden es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, asimismo solicito se le practiquen a mi defendido los exámenes toxicológicos y medico legales pertinentes, de igual modo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se desprende del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta al folio 2 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), ACTA DE NOTIFICACIÓN de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta al folio 2 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio 4 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Noviembre de 2012, inserta al folio 5 de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, inserta al folio 06 de la presente causa.
No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, amen de evidenciarse que ciertamente los rasgos fisonómicos del imputado dada las máximas de experiencia nos indica que pudiéramos estar en presencia de una persona consumidora, por lo que para asegurar las finalidades del proceso considera esta juzgadora ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Asimismo se orden practicar los exámenes Toxicológicos, Psicológico y Psiquiátricos pertinentes a fin de poder determinar si estamos en presencia de una persona consumidora, a los fines de aplicar el procedimiento que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS ZARRAGA MORENO, apodado el Monito, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.475.701, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 30-09-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de la ciudadana Edi Moreno y Ivan Zarraga (D), residenciado en Barrio Los Pinos, Sector Pedro Iturbe, Avenida 19A, Casa 372000, al fondo del Taller Automotriz Ivan Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2612660 y 0416-2690638, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena practicar los exámenes TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICOS pertinentes a fin de poder determinar si estamos en presencia de una persona consumidora, a los fines de aplicar el procedimiento que corresponda, por lo que se acuerda oficiar lo pertinente. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1563-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.



Causa N° 13C-22.140-12.
YMF/Silvia-