REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VP02-R-2012-000826

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.919.675, contra la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta antes mencionado ciudadano en fecha 18/09/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, se dio cuenta y se designó como ponente al Juez Suplente FRANKLIN USECHE, en sustitución del Jueza Profesional DRA. DORIS NARDINI RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente en fecha 01.10.2012, el Juez FRANKLIN USECHE, se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 08.10.2012, mediante decisión N° 248-12, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la insaculación de un juez o una jueza accidental para la conformación de la Sala.

En fecha 17.10.2012, se recibe el cuaderno de inhibición signado bajo el N° VG01-X-2012-000010, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fue seleccionada para constituir la Sala Accidental la DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente asunto. En esa misma fecha, la mencionada Jueza Profesional aceptó la designación como Jueza Accidental.

Asimismo, en la referida fecha, se constituyó la Sala Accidental, designándose por sorteo a la Jueza Profesional DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, como ponente del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Octubre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Considera la defensa, que en la recurrida la Juzgadora de instancia violentó flagrantemente la garantía a la tutela judicial efectiva del estado e hizo caso omiso a la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual dicha Sala anuló de oficio la decisión N° 8J-143-11, por cuanto que en dicha decisión el Tribunal que estaba conociendo con anterioridad de la causa, no determinó el tiempo por el cual mantenía la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra su defendido. Igualmente, refiere el recurrente que en la referida decisión, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ordena a un órgano subjetivo distinto a que se pronuncie sobre el pedimento, declarando el Tribunal Séptimo de Juicio sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, volviendo a incurrir en el nefasto vicio de nulidad absoluta que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones advirtió.

Refiere el recurrente que es un hecho notorio que su patrocinado fue legítimamente privado de su libertad en fecha 18.09.2009 y hasta la fecha de la interposición del escrito de solicitud de decaimiento, habían transcurrido más de dos (02) años, deviniendo con ello en una nueva circunstancia de tiempo que transformó la legítima detención preventiva en una ilegítima detención, por lo que considera la defensa que es de hacer ver que el Ministerio Público solicitó una prórroga ante el Tribunal Cuarto de Juicio para los otros cuatro acusados que están siendo procesados junto con su defendido, solicitud ésta que riela en el folio N° 1969 de la pieza N° 8, fijando el Tribunal Cuarto de Juicio la audiencia oral de prórroga estipulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13.01.2011, solicitud de prórroga que no era aplicable a su defendido, circunstancia ésta que quedó bien clara a lo largo de todas las notificaciones que realizó el Tribunal Cuarto de Juicio para las otras defensas técnicas de los cuatro acusados, no haciendo mención de su defendido en ninguno de los oficios o notificaciones libradas.

Así las cosas, el apelante mantiene que en la audiencia oral de prórroga realizada en fecha 01.04.11, signada bajo el N° 21-11, el Tribunal Cuarto de Juicio acordó dos años de prórroga para los otros acusados, dejando bien claro a través de dicho auto, que la prórroga acordada no afectó en ningún momento el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido; posteriormente en fecha 10.10.11, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitó una prórroga para los otros cuatro (04) acusados, ya que los mismos están siendo acusados por varias fiscalías del Ministerio Público, por la presunta comisión de varios hechos punibles, circunstancia ésta que quedó reflejada en los primeros folios de la pieza N° X; en dicha solicitud, el Ministerio Público tampoco hace referencia a su defendido, ya que la misma era improcedente para su patrocinado, debido a que todavía no se encontraba cercano el vencimiento del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue presentando ante el Tribunal Décimo Tercero de Control ocho (8) meses después que los otros cuatro (04) acusados.

Señala el recurrente, que las medidas de coerción personal en el proceso penal acusatorio, están enmarcadas dentro del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en el Capítulo I de los principios generales, el legislador adjetivo penal, dejó bien claro que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, serán interpretadas restrictivamente, como lo contempla el artículo 233 (sic) de la referido Ley Adjetiva Penal, mandato éste que no puede ser desacatado por ningún operador de la administración de justicia, es decir, que en las referidas normas contempladas en el Título VIII, no le es dado al juez su potestad discrecional para su interpretación.

La defensa alega, que del análisis al artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que le es dado solo al Ministerio Público o al querellante, la solicitud de la prórroga, todo ello conforme a que el Ministerio Público es el órgano encargado de la titularidad de la acción penal, sin embargo, en el presente caso, ninguna de las fiscalías que conoce de la causa, le solicitó prórroga a su defendido, es por ello que conforme al mandato de la interpretación restrictiva del artículo 233 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esa defensa solicitó al Tribunal de instancia el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndole ver al Juzgador de Instancia el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la sentencia N° 601, de fecha 22.04.2005, cuya ponente fue el Magistrado Rafael Carrasquera (sic).

Por otro lado, arguye el recurrente que la Juzgadora desconoce el principio de interpretación restrictiva contemplado en el artículo 233 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estableció que su defendido debía permanecer preventivamente privado de su libertad durante el lapso que establece la pena mínima del delito más grave, razonamiento éste que deja en tela de juicio la idoneidad de la juzgadora de instancia, ya que el artículo 230 (sic) contempla que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar no solo la pena mínima prevista para cada delito, sino que también establece el referido artículo que no deberá exceder el plazo de 2 años, es por ello que la juzgadora de instancia pretende justificar su pseudomotivación con el referido argumento. Refiere la defensa, que ni su defendido ni su persona, faltaron a la audiencia pautada para el día 10.10.2011, como lo pretende hacer ver la juzgadora de instancia en la decisión recurrida.

La defensa refiere, que en los actos efectuados en fecha 07.04.11, 14.06.11, 14.07.11, 09.08.11 y 23.08.11, el Tribunal Octavo de Juicio, no se había percatado de la existencia del acusado ADRIÁN OLIVARES ANTUNEZ, ni mucho menos, que el apelante era su defensa técnica, sino que es a partir del día 19.09.2011, por medio de la interposición de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, que el Tribunal Octavo de Juicio por primera vez se percata de que su patrocinado y quien recurre son parte en el proceso penal, en la causa signada bajo el N° 8M-614-11, que se le seguía a los otros acusados, afirmación ésta que mantiene la defensa, refiriendo que a través del análisis de todas las actas que conforman la Pieza N° X, se puede verificar que el Tribunal Octavo de Juicio, nunca lo notificó de los actos fijados por el respectivo Juzgado, ni mucho menos, ofició a la Cárcel Nacional de Sabaneta (sic), para que su patrocinado fuera trasladado a la sede del despacho, sino que fue a partir de los folios (65 y 66) que el Tribunal Octavo de Juicio, procede a notificar a la defensa recurrente para los actos consecutivos.

La defensa alega, que el día 19.09.2011, le solicitó al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre su patrocinado y el día 20.09.2011 el respectivo juzgado incurriendo en un error inexcusable, acordó fijar una audiencia oral de prórroga para el día 30.09.2011, audiencia ésta que no procedía para su defendido, ya que el Ministerio Público por medio de ninguna de las fiscalías que está conociendo de la causa, le solicitó la prórroga a su patrocinado, incurriendo el Juzgador de Instancia en una violación flagrante a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva del Estado y al debido proceso, circunstancia esta que quedó de manifiesto al violentar el juez el principio de igualdad procesal, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza con la referida convocación a la audiencia oral de prórroga, se parcializó de una manera directa con el Ministerio Público, por cuanto dejó de ser el director del proceso, para convertirse en un suplidor de la titularidad de la acción penal que le es dada por mandato constitucional y legal al Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la juzgadora de instancia en la referida decisión, dejó sujeto a su defendido a una detención preventiva indeterminada e infinita en el tiempo, originándose con ello una violación flagrante al principio de proporcionalidad.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA FISCALÍA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO


La profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega el Ministerio Público, que en relación a los procesos que hoy se ventilan en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.01.11, consignó en tiempo oportuno la prórroga de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo que en la causa signada bajo el N° 4M-680-09, se encontraban próximas a vencer las medidas de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se fijara audiencia oral, con la finalidad de exponer los motivos por los cuales se solicitaba prórroga de la misma por dos (02) años a partir de la fecha de su vencimiento, habida cuenta que el retraso de las audiencias no eran imputables al Ministerio Público.

Refiere la representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que en fecha 01.04.2011, se llevó a efecto la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde bajo decisión N° 0021-11, se acordó la prórroga de ley, solicitada por el Ministerio Público por dos (02) años, como puede desprenderse de las actas que conforman la causa.

Igualmente, alega la Vindicta Pública que en fecha 19.09.2011, el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO, actuando como defensor privado del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra de su patrocinado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En fecha 01.11.2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión N° 143-11, declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO.

Refiere quien contesta el recurso de apelación, que en fecha 06.06.2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, bajo decisión N° 093-12, anuló de oficio la decisión N° 143-11, de fecha 01.11.2011, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO, ordenando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión se pronunciara sobre el pedimento de la defensa.

En este sentido, establece la Representante Fiscal, que en virtud de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual bajo decisión N° 130-2012, de fecha 07.08.12, negó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad y mantuvo la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, impuesta en fecha 18.09.2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, la Representación Fiscal mantiene, que la decisión N° 130-2012, de fecha 07.08.12, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recurrida por el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO, actuando como defensor privado del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Jueza motiva haciendo la debida subsunción de los hechos en los supuestos descritos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la decisión de manera clara, que el delito mayor por el cual se le acusó al ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual implica una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; es decir, que la medida de coerción personal, tal como manifiesta la juzgadora en su decisión, no es desproporcionada, por cuanto no ha excedido de la pena mínima a aplicar por el delito de mayor entidad atribuido al acusado, considerando a su vez, de manera sabia, que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal.

Conforme a lo anterior, alega la Representante de la Vindicta Pública, que se debe interpretar como lógica jurídica que cuando la juzgadora se refiere a que no se ha excedido de la pena mínima a aplicar por el delito de mayor entidad, quiere decir que no se está violentando ningún derecho a la defensa ni tampoco el estado de libertad del cual goza el acusado, ya que la medida de privación de libertad no ha excedido de la pena mínima a imponer por el delito mayor; si bien es cierto lo que alega la defensa en cuanto a que el Juzgado no expreso en su decisións la fecha de vencimiento de la prórroga de la medida de coerción, no es menos cierto, que explica claramente en su decisión que la privación de libertad del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, fue impuesta en fecha 18.09.2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Solicita sea confirmad la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, impuesta en fecha 18.09.2009.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega el Representante Fiscal, que el abogado del acusado de autos, fundamentó su escrito de apelación en la interpretación que la jueza a quo realizó del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión, donde se prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que el Tribunal puede dictar en contra de los imputados o acusados, en relación a la magnitud del delito, el daño social causado y la pena a imponer. Es decir, el Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, debe en su decisión tomar en cuenta esas tres circunstancias para privar a una persona de su libertad, según la entidad del delito por el cual se persigue la conducta del imputado.

Ahora bien, arguye el Ministerio Público, que el mencionado dispositivo legal establece dos prohibiciones al juez para dictar una medida privativa de libertad, en el primero se debe tomar en cuenta la pena mínima a imponer por el delito que se le imputó, y la segunda establece que no puede exceder la medida del plazo de dos años. No obstante, el legislador establece igualmente, en el mismo artículo, la posibilidad de que se solicite motivadamente prórroga de la medida de coerción personal impuesta que prive la libertad del imputado, y para esto, el mismo texto legal prevé dos casos, en el primero se señala que dicha prórroga se justifique en una causa grave, sin distinguir la naturaleza de dicha causa, pero en el segundo caso, se establece que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o a su defensa, vale decir, cuando la no realización de los actos que conforman el proceso sean motivados a la incomparecencia de los imputados, en la no comparecencia de la defensa o en las reiteradas solicitudes de diferimiento requeridas por ésta para diferir las actuaciones, llegando a constituir este despliegue de actos, un mecanismo de defensa para provocar la dilación del proceso y por ende, la libertad a toda costa del imputado, sin que se haya realizado en este caso, el juicio oral y público que lo condene o lo absuelva.

En este sentido, refiere el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que en el expediente signado bajo el N° 7M-491-06, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del estado Zulia, recibió la causa, y la realización del juicio oral y público no se realizó por la incomparecencia de los acusados y/o de sus abogados defensores privados, pese a haber sido notificados previamente por el órgano judicial; y dada esta circunstancia repetitiva en el transcurso de la causa, en fecha 07.08.12, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida que hiciere la defensa del imputado, en el sentido que existía una causa grave por la que el acto de juicio oral y público no se había podido realizar, la cual era la incomparecencia de los defensores privados, quienes como mecanismo de defensa procesal decidieron abstenerse de asistir a la audiencia de juicio, o en su defecto solicitar el diferimiento de manera reiterativa, para lograr que se venciera el lapso acordado de la medida de coerción personal.

No obstante, refiere la Vindicta Pública, que tales prohibiciones que estableció el legislador tienen su fundamento en que las dilaciones indebidas sean imputables al no proceder de los órganos del Estado, ya sea el Ministerio Público, como titular de la acción penal o del Tribunal como director del proceso, para resguardar a los imputados, como débiles jurídicos del proceso penal, de que los organismos competentes los mantengan bajo una medida de coerción personal sin que desplieguen las labores necesarias para garantizar la celeridad, y por ende el debido proceso. Sin embargo, en el presente caso no fueron las instituciones del Estado las responsables de la no realización del juicio, sino por el contrario, el acusado y su defensa fueron los que provocaron que una causa que comenzó en el año 2008, aun no haya tenido lugar la audiencia de juicio, después de que haya ordenado la apertura del mismo, todo por la conducta omisiva de la defensa, quienes como defensa procesal no comparecieron a las notificaciones para dar apertura al debate público y oral en la audiencia de juicio.

En este sentido, trae a colación Sentencia N° 1712, de fecha 12.09.01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó claro lo siguiente: "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...", y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció: “... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aguél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”.

Conforme a lo anterior, refiere el Ministerio Público que mal puede obtener un beneficio procesal que le asiste a aquel que es víctima de las dilaciones indebidas de los órganos de administración de justicia penales, al autor de dichas dilaciones, cometiendo entonces un fraude a la ley, tergiversando la “intención y mente” del legislador para prever tales restricciones.

Arguye el Fiscal Primero del Ministerio Público, que es clara la interpretación del Máximo Tribunal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia en las actas del expediente, que la defensa del acusado dejó de asistir a la mayoría de las audiencias de juicio fijadas como medio malicioso para impedir el fin del proceso, el cual se traduce en el descubrimiento de la verdad material del hecho por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ y ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, para reforzar este argumento el Ministerio Público trae a colación Sentencia N° 1399, de fecha 17.07.06 y N° 35, de fecha 17.01.07, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la Representación Fiscal, arguye que la medida preventiva de privación de libertad fue solicitada por esta dicha Representación Fiscal, y en ese sentido acordada por el Tribunal correspondiente, por cuanto, se mantuvo para ese momento la presunción razonable del peligro de fuga de los hoy acusados ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ y ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, y la misma no ha cambiado en la actualidad, por lo que sería improcedente modificar el estado actual del acusado, y más aun cuando el proceso no ha terminado por los actos voluntarios de la defensa del mismo, con el fin de retardarlo a los efectos de conseguir la libertad plena del acusado.

Alega, que el declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad iría directamente en detrimento de la causa penal, por cuanto la misma se fundamenta en el peligro de fuga existente y la gravedad del delito por el cual se acusó, en virtud, de que la magnitud del daño causado y además, la intención de no comparecer a las audiencias de juicio, constituyen por si solos elementos de convicción para confirmar que el acusado no desea someterse bajo su propia voluntad al proceso penal, por lo que declarar su libertad permitiría que la acción del Estado quede ilusoria, y por tanto no se cumpla el fin del proceso.

Concluye, el Fiscal Primero del Ministerio Público, refiriendo que en cada una de las decisiones recurridas, el Tribunal de la causa, para mantener la medida de privación preventiva de libertad de los acusados, y para declarar sin lugar el decaimiento solicitado por los ciudadanos defensores, tomó en consideración la gravedad de los delitos por cuales fueron acusados dichos ciudadanos, las circunstancias del hecho cometido, la magnitud del daño social causado, la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y los motivos de diferimiento de los actos procesales, la mayoría de los cuales son imputables a la defensa y a la conducta de los acusados de autos, quienes durante todo el proceso han jugado al retraso, con el objetivo de alcanzar el supuesto decaimiento de la medida de privación de libertad, así se desprende del análisis que el a quo hace del recorrido procesal en cada una de las decisiones apeladas, pues la casi totalidad de los diferimientos son imputables a los acusados de autos.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ADRÍAN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ en fecha 18/09/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa esta Sala de Alzada, que el Tribunal de Instancia, ante los argumentos denunciados por la defensa pública, explana en la decisión recurrida lo siguiente:


“Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De (sic) Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
…omissis…
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 18/09/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto (sic) en contra del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, desde que le fuere impuesto dicha medida. Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1 (sic), 2 (sic) y 3 (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra (sic) la delincuencia (sic) Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino (sic) para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico (sic) anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el (sic) artículo (sic) 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
…omissis…
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad;
…omissis…
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite (sic); incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
…omissis…
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ (sic), es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara (sic) en cuenta la pena mínima del delito mas (sic) grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado (sic) protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
…omissis…
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ (sic), implican (sic) una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ (sic) no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.” (Subrayado de esta Sala).


Así las cosas, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas Jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la referida norma se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, ha operado una dilación atribuible la mayoría de las veces a los acusados o sus respectivas defensas, tal como se desprende del análisis efectuado a las actas que conforman el asunto principal, así como a la complejidad del propio asunto, dada la existencia de la diversidad de acusados y la complejidad del caso en cuestión.

En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que uno de los aspectos más importantes, considerados por la Jueza de Instancia al momento de decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es lo suficientemente grave, causando los hechos conmoción social, razón por la cual se observa meridianamente que el pronunciamiento de la Jueza a quo se realizó en resguardo del proceso penal seguido en contra del acusado ADRÍAN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro. 626, de fecha 13-04-2007, lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se colige que el pronunciamiento realizado por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, responde a la observación de dilaciones que se han suscitado en el proceso, atribuibles muchas de ellas a los defensores de los acusados de autos, entre otros, y la complejidad del caso concreto.

En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que yerra la defensa privada en afirmar que es procedente de pleno derecho a su defendido el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Jueza de Instancia esta en el deber de analizar las dilaciones y circunstancias propias del asunto sometido bajo su conocimiento.

De igual manera, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, evidenciándose en el presente caso que al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, entre otros, el cual tiene una pena que supera el límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, resulta ajustado a derecho el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo destacarse además que en el asunto de marras, ha sido presentada la solicitud de prórroga para el resto de los coacusados, lo que evidencia la actuación del Ministerio Público, a los fines de preservar el debido proceso, y de esta forma garantizar las resultas del juicio.

Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre el acusado ADRÍAN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ, esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República y al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.

Por último, no escapa a esta Alzada el argumento planteado por el defensor de autos, en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia, del mandato establecido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.06.2012, en relación al establecimiento del tiempo durante el cual mantendría la medida de coerción de su representado, en este sentido, esta Sala evidencia que tal como ya se indicó, en el caso de marras existe una prórroga otorgada, por lo que, la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, debe realizarse en el tiempo acordado por el Tribunal correspondiente, en virtud de lo cual ya existe un límite temporal para la culminación del mismo, y en consecuencia, para el mantenimiento de las medidas de coerción dictadas. Así se declara.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, contra la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

VI
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.919.675.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, en fecha 18/09/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 299-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.




VP02-R-2012-000826.-
LMGC/Ja.-