REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010234
ASUNTO : VP02-R-2012-000988

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.213.410, contra decisión No. 1289-12, de fecha primero (01) de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida de coerción personal en la causa seguida el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BIANCARDI OROPEZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente FRANKLIN USECHE, en sustitución de la DRA. DORIS NARDINI.

La admisión parcial del recurso se produjo el día dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012), y en fecha 05.11.12, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en virtud de su reincorporación a la Sala, suscribiendo con tal carácter el presente fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que se ha violentado de manera flagrante el debido proceso y muy concretamente el derecho a la defensa en el presente asunto, ya que la Jueza de manera inconsulta y abusando de su poder, cambió la exposición realizada por la defensa en el momento de la audiencia preliminar, toda vez, que estando ante la asistente que tenía la obligación de tomar la exposición de la defensa, solicitó se admitiera como medios probatorios el testimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL PINEDA, LISBETH PADILLA y OMER JOSÉ CASTILLO SALINAS, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-20.532.743, V-13.301.967 y V-23.455.944, respectivamente.

Ahora bien, alega la defensa, que promovió a los mencionados testigos durante la celebración del acto de audiencia preliminar, por cuanto la defensa fue asumida después de haber sido presentada la acusación, aunado al hecho de que los testigos estuvieron presentes en el momento en que fueron detenidos sus defendidos, por lo tanto sus declaraciones se pueden considerar útiles, necesarias y pertinentes, además, de que podría ayudar al Juzgador a determinar con precisión la responsabilidad penal del hecho delictivo.

Por otro lado, la defensa arguye que fue solicitado al Tribunal de Instancia, durante la celebración de la audiencia preliminar, que hiciera uso del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que fue un delito en flagrancia, ya que a su defendido y al menor que lo acompañaba, los detuvieron inmediamente después de haber cometido el hecho.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 1289-12, de fecha primero (01) de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se anule la audiencia preliminar, por estar viciada de nulidad o en su defecto sean admitidos los testigos promovidos por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CACERES, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Considera el Ministerio Público, que en relación a la primera denuncia planteada por la defensa, la misma refirió cuestiones fácticas relacionadas con la causa penal que se le sigue al imputado ADRIÁN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, quien está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto la Representación Fiscal consideró una vez concluida la fase preparatoria, que existían serios criterios como para considerar al referido ciudadano como el presunto autor de dichos tipos penales, los cuales quedaron plenamente acreditados en actas.

Asimismo, arguye la Vindicta Pública, que el recurrente formuló apelación del auto de apertura a juicio oral y público que se decretó en el marco de la audiencia preliminar, acto del proceso penal que se encuentra definido en el artículo 309 y siguientes del decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial atención el dispositivo 312 del mismo código adjetivo; en consecuencia, refiere el Ministerio Público, que la mencionada norma prohibitiva limita la acción de los Jueces de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para que estos no conozcan asuntos propios de la fase de juicio oral y público, momento procesal dentro del procedimiento penal venezolano para que las partes, el Ministerio Público y el imputado, por conducto de su defensa técnica, ofrezcan su versión de los hechos, y promuevan los medios probatorios que lo sustenten, buscando por un lado demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del imputado, y por el otro la exculpación del mismo, por lo tanto, los asuntos de hecho que constituyen el fondo del hecho controvertido, deben ser ventilados en la fase de juicio oral y público, que es la oportunidad que el Ministerio Público y la defensa tienen para crear plena convicción de los elementos recabados en la fase de investigación que se presentan en los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Sigue refiriendo la Representación Fiscal que, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, el juez competente para conocer de las fases preparatoria e intermedia es el de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, quien por lo tanto, es el responsable de dirigir la realización de la audiencia preliminar, cuyo resultado, el auto de apertura a juicio oral y público, es sobre el cual se realizó la apelación. No obstante, considera el Ministerio Público, que el recurrente incurre en error al alegar situaciones fácticas relacionadas con la invocación de la inculpabilidad de su defendido, por cuanto ello está relacionado con el juicio de imputación subjetiva que se tiene que debatir en otra fase del proceso, por cuanto su participación o no en el hecho controvertido, amerita de la deposición de pruebas que presentarán, controlarán y contestarán las partes en el juicio oral y público, protegidos por los principios y garantías de los que goza el proceso penal en nuestro país.

En relación a la segunda denuncia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera, que dicho argumento no tiene asidero alguno, por cuanto no se evidencia observación alguna, o ningún tipo de objeción, o más aun, la negativa de firmar por parte del imputado o la defensa en el acta de la audiencia preliminar, por lo tanto, afirmar que un acta que suscribieron todos los participantes de dicha actuación, no contiene la exposición clara que hiciera uno de ellos, es totalmente irresponsable, aunado al hecho que carece totalmente de fundamentación jurídica, dado que, cuando las partes imponen su rúbrica, y en el caso del imputado, además sus huellas dactilares al final del acta que se levanta, donde se reduce la audiencia preliminar, no se entiende otra cosa diferente a la certeza de que se está conforme con lo plasmado en el acta, y se reconoce además, que la exposición o participación que tuvo cada interviniente se encuentra recogida en el escrito.

En relación a la tercera denuncia, el Ministerio Público considera oportuno destacar que el sistema acusatorio oral venezolano, viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las medidas de coerción personal previstas primero en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la presunta comisión de un hecho punible, para garantizar así las resultas del proceso con la sujeción del imputado a los actos iter procesal penal, según lo previsto en el artículo 243 ejusdem, el cual establece la procedencia de las medidas privativas de la libertad personal.

Concluye, la Vindicta Pública estableciendo que, tanto el constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible; sin embargo, el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la detención del imputado de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que el recurrente denuncia, carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión del imputado de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad de un ciudadano, quien presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, más aun cuando las razones que dieron origen al dictado de dicha medida se mantienen, y además se agravan con el ejercicio de la acción penal.

PETITORIO: Solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 1289-12, de fecha primero (01) de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha primero (01) de Octubre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida de coerción personal en la causa seguida al ciudadano ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BIANCARDI OROPEZA.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, presentó recurso de apelación, por considerar que fue omitido el ofrecimiento que de forma oral realizo en el acto de audiencia preliminar, referido a los testimonios de los ciudadanos LUIS MANUEL PINEDA, LISBETH PADILLA y OMER JOSÉ CASTILLO SALINAS, violentando de esta manera la igualdad entre las partes consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, a cargo del ABOG. ABOG. (sic) RUBEN MORENO FRANCO, quien expone: “mi defendido no es responsable de lo cual lo están acusando, que quien cometió el delito fue el menor OMER JOSE CASTILLO, ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo hábil por la defensa anterior, y solicito una medida menos gravosa, y en caso de no acordar con lugar la excepción presentada solicito el pase a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente solicito la comunidad de la prueba ofertada por el Ministerio Publico (sic) aun en los casos de que ella renunciara a esas pruebas, Es todo”.
…omissis..
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse este tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado oportunamente, por la Defensa en la persona de la Abogada EDITH VASQUEZ DE VIELMA, Defensa Privada y ratificada en esta audiencia por la actual defensa Abogado RUBEN MORENO en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 (sic), literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente en el numeral 1 y 2 del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación adolece de graves vicios de indeterminación y falta de fundamento ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstanciada (sic) que determinan la autoría de mi (sic) defendido de los hechos que se le imputan. En primer termino (sic) a los fines de verificar si la excepción presentada es tempestiva conviene señalar que en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales, y a tal efecto se ha sostenido…omissis…
Por lo que al examinar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa se observa que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 vigente para la fecha del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que la defensa confunde las excepciones con las cargas de las partes en la Presentación (sic) de excepciones (numeral 1) y solicitud de medida cautelar (numeral 2), todo lo cual el argumento jurídico no corresponde con lo expresado por la defensa por lo que en virtud del principio iuris (sic) novi (sic) curia, cabe destacar que la excepción esta (sic) orientada al contenido del (sic) numerales 1 y 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace referencia (sic) numeral 1 a la identificación del imputado; y ser (sic) observa con meridiana claridad que el escrito acusatorio se (sic) describe plenamente la identificación y domicilio del imputado e incluso donde se encuentra actualmente en condición de privado de libertad preventivamente, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en este particular; Con (sic) respecto al numeral 2 Por (sic) cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye (sic) a los imputados; Ahora (sic) bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capítulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico (sic) detalla las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por el imputado de autos ADRIAN JOSE (sic) BRICEÑO BOSCA (sic), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4 (sic), literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECIDE.
…omissis…
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico (sic) establece una relación clara (sic) precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado ADRIAN JOSE (sic) BRICEÑO BOSCAN, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico (sic) pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda (sic) ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado ADRIAN JOSE (sic) BRICEÑO BOSCAN…omissis….
por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 (sic) del artículo 313 con vigencia anticipada (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (sic), una vez verificada (sic) los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito (sic) acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este (sic) desarrollado cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste (sic) Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, (sic) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…omissis…”.


Esta Sala luego del análisis realizado a la decisión recurrida y a los alegatos explanados por las partes, considera oportuno referir que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que conforme al criterio de la referida Sala, se ha sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que le otorga el (antes) artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), (oponer las excepciones previstas en Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; Proponer acuerdos reparatorios; Solicitar la suspensión condicional del proceso; Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

El segundo grupo, aquella que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el (antes) artículo 329 del Código Adjetivo penal, (ahora) 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si así lo requiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.

Y finalmente, un tercer grupo, que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los (antes) artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal, (ahora) 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario.

En tal sentido, respecto al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de competentel, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005).


Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal.

Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en fecha 16.06.2012, la defensa para el momento, del imputado ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal el cual corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la causa, no evidenciándose del mismo, que hayan sido promovidas testimoniales alguna en el escrito de contestación, así como tampoco se observa en el acto de audiencia preliminar de fecha 01.10.2012, promoción de testigos por parte de la actual defensa, sobre los cuales tuviese que pronunciarse la Jueza de Instancia.

Aunado a ello, es preciso recalcar, que el texto penal adjetivo prevé, tal como ya se refirió, las oportunidades para el ofrecimiento de los medios de prueba, no constituyendo el acto de audiencia preliminar, el momento procesal determinado por la ley, para realizar la promoción de tales medios; previéndose como excepción a dicha regla, que podrán admitirse aquellas a loas cuales las partes hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; circunstancia que no se verifica en el presente caso, pues la propia defensa en su escrito de apelación refiere, que la promoción de las testimoniales ya señaladas, obedeció a su incorporación como defensa técnica de manera posterior al inicio del proceso, lo cual no se subsume en la excepción ya referida.

Asimismo, si bien el recurrente de marras denuncia que la Jueza de Instancia, abusando de su poder, omitió plasmar el ofrecimiento de pruebas planteadas por esa defensa en el acto de audiencia preliminar, no es menos cierto que de las copias certificadas de la referida acta, remitidas por la instancia, se observa la siguiente nota secretarial al fin de la misma: “La suscrita Secretaria Suplente deja constancia que el Abg. Ruben Moreno se retiró del Tribunal antes de ser impresa la presente acta por causa justifica”; de lo anterior se evidencia que el recurrente de marras, se retiró de la sala de audiencias, antes de ser impresa la referida acta, lo cual denota que el mismo no ejerció la debida revisión del acta en ese momento; no obstante, posteriormente, una vez analizada, no solicitó ante el Tribunal a quo, la subsanación de la presunta omisión en la cual había incurrido el Tribunal; por lo que, no existe prueba que permita estimar a esta Alzada, que la Jueza de Instancia, de manera consiente y abusando de su poder, hubiera omitido parte de la exposición de la defensa, a los fines de violentar el derecho a la igualdad de las partes.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRÍAN JOSÉ BRICEÑO BOSCAN, contra decisión No. 1289-12, de fecha primero (01) de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida de coerción personal en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BIANCARDI OROPEZA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO

Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 309-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000988
DNR/Ja.-