REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-001054
Asunto: VG01-X-2012-000016









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 16.11.2012, por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-001054; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del penado IGNACIO ENRIQUE GARCÍA, contra la decisión N° 560-12, de fecha 17.10.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del mismo, en la causa seguida en su contra al haberse dictado sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO.

La causa principal fue recibida en fecha 15.11.2012, siendo designada como ponente la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2012-001054, exponiendo las siguientes razones:

“Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2012-001054, por cuanto la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL y mi persona, somos primas hermanas, lo que indica un parentesco por afinidad, todo lo cual a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Atendiendo al contenido de la causa invocada por la Jueza inhibida, quien aquí suscribe observa, que la misma manifiesta ser prima hermana de la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, lo cual se subsume en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa, que de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quien aquí decide, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto principal, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se extrae que existe parentesco de afinidad con la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; lo cual, como bien señala la Jueza Profesional, traería en los administrados, la presunción de falta de imparcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Destacado propio).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....” (Resaltado propio).


Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que lo planteado por la funcionaria inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar quien aquí suscribe, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de que tal como lo manifiesta la funcionaria en mención, se hace necesario garantizar la transparencia y rectitud de la administración de justicia, resultando procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-001054, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-001054, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 311-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/cf.-
VG01-X-2012-000016