REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000065
ASUNTO : VP02-O-2012-000065

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARIA GONZÁLEZ

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02-11-2012, por los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.409, 67.025, 39.447 y 59.825, respectivamente, quienes actúan, los primeros dos nombrados, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, portadora de la cédula de identidad N° 11.737.024 y ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 10.342.506 y los últimos dos nombrados, como defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 12.713.506, quienes se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dicha Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se denuncia la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en fecha 08-06-2012, mediante decisión N° 990-12, no suministró, a juicio de los accionantes, respuesta motivada sobre las excepciones interpuestas por los defensores de autos, en la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en relación a los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ, y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO.

En fecha 02-11-2012, recibidas las actuaciones en mención, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LOS HECHOS

De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha 02-11-2012, los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.409, 67.025, 39.447 y 59.825, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, portadora de la cédula de identidad N° 11.737.024, ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 10.342.506 y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 12.713.506, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual denuncian la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por presunta inmotivación del fallo N° 990-12, de fecha 08-06-2012, producido en el acto de audiencia preliminar.

III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.409, 67.025, 39.447 y 59.825, respectivamente, los primeros dos nombrados, actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ y los últimos dos nombrados, como defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, se evidencia de las actas el nombramiento del abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ (folio 278). Asimismo, consta la ratificación de los abogados WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, según corre inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) de la presente causa. Finalmente, corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la causa nombramiento del abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido en relación a la legitimación en materia de amparo, lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura dla Jueza.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por la Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Por lo que, acorde con la jurisprudencia señalada, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los solicitantes de la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentan su pretensión alegando que la decisión accionada de fecha 08-06-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, por cuanto, la Jueza a quo, no explicó las razones por las cuales dictó dicho pronunciamiento judicial, puesto que, solo plasmó en el fallo accionado, que eran para el Juzgado cuestiones de fondo que debían ser debatidas en la fase de Juicio, siendo dicha decisión inmotivada.

Al respecto, los accionantes citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23-11-11, la cual refiere que en casos como el presente, resulta procedente la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de la motivación de las excepciones declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar, reiterando la defensa que con la presente acción no se busca impugnar la legalidad de la decisión in comento, sino su inconstitucionalidad por falta de motivación.

Siguiendo con este orden, la defensa aduce que la Jueza a quo, solo se limitó a parafrasear el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, los accionantes citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1676, de fecha 03-08-2007.

No obstante, explanan los accionantes, que en todo pronunciamiento judicial que resulta sobre las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza debe pronunciarse motivadamente sobre las mismas, a los fines de depurar el proceso de situaciones jurídicas que afecten el juicio oral y público, y se produzca una sentencia definitiva, siendo importante recalcar que dicha motivación debe expresar las razones de hecho y de derecho estimadas por la Jueza, para su pronunciamiento.

Señalan los accionantes, que en el caso de marras la decisión es inmotivada y al no estar debidamente motivada, se transgrede en perjuicio de sus representados la garantía judicial de rango constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, por lo que, la defensa denuncia que la Jueza de Control actúo fuera de su competencia, por cuanto el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no autoriza a dictar decisiones inmotivadas.

Estima la defensa técnica, que la Jueza de instancia al resolver de manera tan particular la controversia planteada, subvirtió el orden legal establecido, al declarar inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas, de manera que, a juicio de los accionantes la Jueza de instancia actúa fuera de su competencia al incumplir lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la obliga a que las decisiones sean motivadas o fundadas so pena de nulidad, aspectos estos que no fueron atendidos por la Jueza a quo, por lo que, incurre en un error judicial inexcusable, vulnerando principios inherentes al debido proceso.

Así las cosas, explanan los accionantes que en el presente caso resulta obvio que la decisión in comento, no solo violenta principios fundamentales al debido proceso, sino además infringe el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Es así, como la defensa cita lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 100, de fecha 28-01-2003.

Sostiene la defensa, que la garantía de la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos de justicia, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el Estado, así como también la de esclarecer algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, siguiendo un procedimiento previamente establecido. Al respecto, los accionantes citan lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31-07-2002, y lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17-02-2000.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, los hoy quejosos solicitan se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se declare con lugar, se deje sin efecto el fallo señalado como lesivo, y se ordene sea dictada una nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la acción interpuesta.
V

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al efecto observa:

La presenta Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesto en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en el fallo N° 990-12, de fecha 08-06-12, en la causa seguida contra los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo Constitucional cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo Constitucional debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo Constitucional constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice la Jueza que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por la Jueza, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 983, de fecha 02.05.2003, indicó que:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo Constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la Acción de Amparo Constitucional incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la Acción de Amparo Constitucional, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas dichas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.409, 67.025, 39.447 y 59.825, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ DIGALDO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a lograr la nulidad del fallo denunciado por incurrir en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, evidenciados en la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 08-06-2012.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 08-06-2012, celebrado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ DIGALDO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO.

Efectivamente, del estudio de la acción propuesta se observa, que en fecha 08-06-2012, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa seguida contra los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ DIGALDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual, la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a lo solicitado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

“…Y en tal sentido se deja constancia que en fecha 11-04-2011 efectivamente se fijo (sic) por primera vez acto de Audiencia Preliminar y para dicha fecha los ciudadanos Defensores (sic) Privados (sic) Abog. WiILMER MALDONADO y Abog. RAMÓN LORENZO no se encontraban debidamente notificados o por lo menos no se encuentran anexas al expediente las resultas positivas o negativas de las boletas de citaciones libradas, por lo que este Tribunal considera en aras de garantizar el derecho a la defensa procede a admitir los escritos de descargo interpuestos por la defensa. Y así se decide. Y en tal sentido procede a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por ambas defensas de la siguiente manera: Alega la defensa en ambos escritos la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico procesa! penal por no revestir carácter penal los hechos atribuidos a los imputados: Se hace necesario señalar que uno de los elementos configurativos del delito es la TIPICIDAD del hecho; consistente en la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay (sic) sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia del escrito acusatorio y de los elementos de convicción que en el (sic) se señalan, de los hechos narrados de que la acción desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en la norma penal que regula la materia; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem; observándose de la acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la Vindicta Pública, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada. En este sentido, en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 26 del mismo artículo, dispone no solo las sustancias químicas contenida en las listas I y II de la mencionada ley; sino también las mezclas lícitas utilizadas en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como, aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio Público del Poder Popular Competente que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en la ley; y los funcionario (sic) actuantes que suscriben el acta policía están adscritos a la división de sustancias químicas de la Guardia Nacional, siendo estos expertos para determinar los tipos de sustancias y en el acta policial dejan constancia que sustancias son susceptibles de ser controladas, siendo además que se verifica que dichas sustancias se encuentran regulados (sic) por una resolución bajo el RÉGIMEN LEGAL N° 4 que incluye los disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte preparaciones para quitar pinturas y barnices, de manera tal que se verifica que las mismas sí se encuentran debidamente controladas de manera tal (sic) que se subsumen en el tipo penal por el cual acusa el ministerio (sic) público (sic), por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, así mismo en relación al delito de legitimación de capitales fueron presentados una descripción detallada de la conducta desplegada por cada uno de los acusados y que configura la conducta típica reprochable que configura dicho delito y de igualmente en cuanto al delito de asociación previsto y sancionado en la ley (sic) orgánica (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) es criterio de esta Juzgadora que al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen presuntamente dentro de! presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico como son, y los alegatos de las defensa deben ser debatidos en la fase más garantísta del proceso que es la de JUICIO ORAL, ya que el Juzgador de Juicio a través de la incorporación de los órganos de pruebas y por medio del contradictorio, determinara (sic) los hechos y oídas las pruebas se concluirá si revisten carácter penal o no; por lo que a criterio de esta Juzgadora conforme al escrito acusatorio dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho y si revisten carácter penal los hechos ahí señalados. En consecuencia de ello se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se declara sin lugar la excepción promovida conforme al Artículo (sic) 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y se niega el Sobreseimiento. Y así se decide. En segundo lugar Opone (sic) la defensa la EXCEPCIÓN de previo y esencial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 28, Numeral 4°, Literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en tal sentido se observa que tal y como se señalo (sic) anteriormente dicha acusación Fiscal (sic) cumple con los requisitos establecidos en la ley señalando los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación (sic) Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, así es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, que los mismo se subsumen dentro de presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, para GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA, ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, delito este previsto y sancionado ene l artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada. En relación a la ciudadana GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDRIA, por el delito (sic) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado el artículo 4 numeral 2° en concordancia con el artículo 16 numeral 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mientras que para el ciudadano ARNALDO JOSÉ HIDALGO, igualmente el delito (sic) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delito (sic) previsto y sancionado el artículo 4 numerales 2 y 4 en concordancia con el artículo 16 numeral 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo (sic) en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delito (sic) previsto y sancionado el artículo 4 numeral 4 en concordancia con el artículo 16 numeral 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho y se señalo (sic) en los medios de prueba promovidos la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos por lo que se Declara Sin lugar la excepción propuesta por la defensa prevista en el articulo 28 ordinal 4, literal i AS! SE DECLARA. (…Ommisis…) Y en relación a que se aplique la retroactividad de la ley se evidencia de la narración de los hechos imputados (sic) fueron cometidos bajo la vigencia de la presente ley por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud que se le aplique la ley de drogas anterior…”

De lo anterior, se observa que la Jueza a quo, dio contestación a lo solicitado por la defensa, en cuanto a las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a juicio de esta Alzada, la decisión in comento se encuentra evidentemente motivada, por cuanto se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Jueza de instancia, a los fines de dictar la decisión amparada.

En efecto, en lo que se refiere a la excepción opuesta contenida en el artículo 28, literal “c”, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de carácter penal de los hechos imputados por el Ministerio Público, se evidencia que la Jueza de instancia señaló a las defensas técnicas que el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 3, numeral 26, indicando que de acuerdo al contenido de la resolución emitida por el Ministerio Público del Poder Popular competente, existen sustancias que deben ser controladas y sometidas a la fiscalización establecida en la ley especial, los cuales además fueron sometidos a las experticias correspondientes arrojando que son de las sustancias susceptibles de ser controladas, por lo que, se verifica que la Jueza de instancia, analizó el contenido de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, para concluir que los hechos investigados son típicos, y por ende, revisten carácter penal.

Asimismo, la Jueza a quo señaló con respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que existían elementos cursantes en actas que permiten adecuar las conductas desplegadas por los imputados de autos, en los referidos delitos, por lo que, se constata la adecuación típica de los mismos y atendiendo a la naturaleza de los alegatos planteados por los defensores debían ser ventilados por el Juez de Juicio correspondiente, al ser la fase más garantista del proceso.

De otra parte, con relación a la excepción del artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia consideró que en caso de marras, el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose la conducta desplegada por los imputados en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el caso de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ y por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que consideró que la acusación se encontraba ajustada a derecho, atendiendo a los hechos investigados y narrados en el referido escrito fiscal, lo que a juicio de esta Alzada, permite constatar la motivación de la Juzgadora a quo, al momento de resolver las excepciones planteadas por los hoy quejosos.

Igualmente, la Jueza de instancia, procedió a dar respuesta con relación a la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 4 ejusdem, referido al señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables dentro del escrito acusatorio, pues señalan los accionantes que en el caso de sus representados, no se estableció la ley aplicable al caso concreto, atendiendo a la temporalidad de la misma, es decir, si resultaba aplicable la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o por el contrario la vigente Ley Orgánica de Drogas. Sobre este particular esta Alzada, actuando en sede constitucional, observa que la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, claramente estableció que de la narración de los hechos imputados, se evidencia que los mismos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que dicho texto legal era el aplicable al delito imputado, por lo que declaró sin lugar la aplicación retroactiva de la ley.

Del análisis anteriormente efectuado, aprecia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, no ha violentado norma constitucional alguna, por cuanto, la motivación otorgada, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, resulta ser suficiente para la fase en la cual se encuentra el presente proceso. En este sentido, la decisión in comento ofrece razones y elementos diversos que se enlazan entre sí, ofreciendo una conclusión segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, por lo que considera esta Alzada que no asiste la razón a los defensores de autos cuando denuncian la falta de motivación en el fallo cuestionado. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 463 de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala, en la decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, señalando que:

“...En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo; acorde con lo anterior, la Sala Penal a mantenido de forma pacífica y reiterada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, se verifica que el fallo impugnado, cumple con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión N° 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, HIDALDO JOSÉ DIGALDO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, contra la decisión de fecha 08-06-2012, N° 990-2, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN y RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ HIDALDO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, contra la decisión N° 990-12, de fecha 08-06-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 293-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/gaby*.-
VP02-O-2012-000065