REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016395
ASUNTO : VP02-R-2012-000828









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 8.509.919, contra la decisión No. 1039-12, dictada en fecha 21.08.2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.10.2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Argumenta la recurrente que en el título denominado “SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE CASO”; resulta evidente
que el Juez no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho
al fundar la parte dispositiva de su decisión, por cuanto, no se pronunció sobre los
pedimentos expuestos por la defensa, relacionados a la inexistencia de elementos de convicción, por carecer el procedimiento policial de testigos que avalaran su actuación, que no existía peligro de fuga, que la pena a imponer no era el único parámetro a valorar y que no existía peligro de obstaculización de la investigación, por ser inexistentes los medios de prueba sobre los cuales podría influir el imputado.

Así las cosas, señala la apelante que se observa de la decisión impugnada, que el Juez A quo nunca explanó los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en una cantidad menor, en violación del contenido del artículo 250 numeral 2 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señaló los fundados elementos de convicción, que permitan suponer la participación de su representado, en el hecho por el cual fue imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, indica la impugnante que en la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, la única parte que se refiere a ello en el auto, es en la parte donde el Ministerio Público y la defensa hacen sus exposiciones, de resto los hechos que estimó acreditados el juzgador no constan en el auto que dictó la privación de la libertad, en transgresión flagrante de los artículos 173, 246, y 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Paralelamente, advierte la defensa que tampoco indicó el Juez de la recurrida, cuáles son las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga peligro y de obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 250 numeral 3, 254 numeral 3 y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, solo hace una ligera indicación al decir que existe presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena a imponer, y ni siquiera señala cual es el quantum de la pena, que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso.

En este caso, precisa la apelante que era deber del Juez señalar la probabilidad apreciable, de manera libre y realista, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual era necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. No obstante, el Juez no explicó la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en otro proceso penal, la conducta predelictual del mismo (situación que se verifica en el caso de autos), y cual es la potencial pena a imponer, circunstancias estas previstas en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, alega la recurrente que el Juez menos aún señaló en qué consiste el peligro en la obstaculización en la investigación, cuya inexistencia por cierto fue advertida por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, cuyas consideraciones tampoco fueron respondidas, pues debió señalar como podría el imputado destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en el caso de una supuesta incautación de drogas (como ocultar, modificar, entre otros, una sustancia que ya está en poder de la policía), o como podía influir en una víctima que es el Estado Venezolano, en un testigo del procedimiento que no tuvo testigos, en la experta o experto de la policía que va hacer la experticia química botánica, poniendo en peligro la investigación un imputado, que es analfabeto y que su condición de pobreza era evidente en el acto de la audiencia oral.

En ese orden, denuncia la profesional del derecho el problema de la falta de motivación de las decisiones judiciales, y cita extracto de la Sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, afirma la recurrente que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo al Ministerio Público desconocen los argumentos propios que el Tribunal utilizó para dictaminar la privación de la libertad del ciudadano DARÍNZON CASTILLO, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada, orientada a dar seguridad jurídica a las partes, apoyándose en las Sentencias N° 038, de fecha 15-02-2011, No. 460, de fecha 19.07.2005; No. 172, de fecha 19.05.2004, No. 433, de fecha 04.12.2003; No. 304, de fecha 28.07.2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la apelante hace referencia a la finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales consisten en asegurar las resultas del proceso penal, y en tal sentido, cita extracto de la Sentencia No. 714, Exp. No. A08-129, de fecha 16.12.2008, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, destaca la recurrente que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como referente que el Juez no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se privó de libertad al referido ciudadano. Se colige entonces, a juicio de la defensa que efectivamente no hay conocimiento de los hechos objeto del proceso, toda vez que no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privó de la libertad a su representado, no explicó el por qué el procedimiento policial le generó convicción, no valoró las circunstancias de la inexistencia de los testigos alegada por la defensa, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia, si hubo o no hubo una inspección técnica del sitio del suceso, y miles de circunstancias más que debió considerar.

En consecuencia, según aduce la apelante, en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de libertad era procedente, y el por qué era improcedente a su juicio, el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en trasgresión del contenido de los artículos 173, 246, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser anulada la misma por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: Promueve copia de las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita en primer lugar sea admitido el presente recurso de apelación, contra la decisión Nro. 1039-12, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulado el auto recurrido afectado del vicio de falta de motivación, ordenándose que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación esta dirigido a impugnar la decisión No. 1039-12, dictada en fecha 21.08.2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la decisión no satisface los lineamientos legales necesarios para estimar que procede el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que el Juez de la causa, no dio respuesta a la solicitud de la defensa referida a la inexistencia de elementos de convicción, de testigos en la incautación de la evidencia de interés criminalístico, ni verificarse los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, lo cual según la defensa vicia la decisión de inmotivación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 21.08.2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en contra del imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 8.509.919, siendo imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 21.08.2012, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, en base a los siguientes argumentos:

“En el presente caso, la detención del ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS , (sic) fue efectuada por funcionarios AL (SIC) Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales , (sic) razón por la cual, que la detención del imputado de autos no contradice el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01… todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, es por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS. Oídas como fueron las exposiciones de las partes y muy especial el pedimento hecho por el Ministerio Público, como titular de la acción de la acción penal, este Tribunal, observa que del contenido de las actas y en apreciación de los elementos de convicción explanados en este acto por la Representación Auxiliar Vigésimo Encargado de la Fiscalía Décima Octava de Flagrancia Del Ministerio Público, evidenciándose de las mismas la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que puede precalificarse como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR , (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , (sic) observando igualmente, la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, así como peligro en la obstaculización, siendo improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido y por los argumentos de hecho y de derecho SE DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica (sic), en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Y ASÍ SE DECIDE”.

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por el Juez a quo, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia que el Juez de Control al resolver no analizó los elementos que presentara el Ministerio Público ni los alegatos de la defensa pública, que fundamentaban sus pretensiones, por cuanto solo basó su decisión en consideraciones doctrinales, que se traducen en apreciaciones generales, que no dan respuesta a lo solicitado por las partes en el acto de audiencia de presentación, específicamente lo peticionado por la defensa, a los fines de considerar la improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las parte intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que el Juez de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hicieran las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del Juzgador A quo, pues se constata que para tomar tal decisión no analizó ninguna de las peticiones realizadas, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial, en garantía de la tutela judicial efectiva.

A criterio de estas jurisdicentes se constata la omisión total en la que incurrió el Juez de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de imputados y respecto a la solicitud de la defensa pública dirigida a impugnar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, pues la misma atacó la inexistencia de los testigos en el procedimiento policial y tal denuncia, entre otros, no fue debidamente resuelta por el Juez a quo.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, así como de los argumentos planteados por la defensa, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa pública, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 8.509.919.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 1039-12, dictada en fecha 21.08.2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano DARINZON ENRIQUE CASTILLO VILLALOBOS, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 292-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf.-
VP02-R-2012-000828