REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 14 de noviembre de 2012.
202º y 153º
El 9 de noviembre del presente año, fue recibido en este Tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.699, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño: XXXXXXXX, debidamente asistida por el abogado José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.330.
La acción de amparo constitucional se ejerce según se afirma en el escrito, con el propósito de solicitar tutela constitucional de los derechos fundamentales de su hijo, en virtud de haberse producido “omisión” o “negativa” por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, según el escrito contentivo de la petición de tutela constitucional, la accionante realiza una narración sucinta de algunas actividades procesales que se han producido en el trámite de un juicio sobre obligación de manutención, en el que este Tribunal Superior en fecha 30 de julio del año 2007 dictó sentencia, que el tribunal de primera instancia se ha negado a ejecutar, aduciendo por ello, errores inexcusables por parte de la jueza a cargo del indicado juzgado.
Informa la accionante, que el Tribunal supuesto agraviante expidió dos (2) oficios al Lic. José Antonio Traspuesto, signados con los números T13.0468.12 y T13.0612.12, a los fines de que el indicado profesional realizara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo ordenado por esta Alzada en la sentencia antes aludida. Que el Lic. Traspuesto remitió los cálculos al tribunal de la causa, y que en fecha 15 de mayo de este año, el señalado tribunal libró oficio signado con el Nº T13.0684-12 dirigido a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, el cual fue ratificado por oficio Nº T13.1063.12.
Que luego de las actividades comunicacionales antes expresadas, el Tribunal de manera inusitada e ilógica dejó sin efecto el oficio Nº T13.1063.12, pero que a pesar de ello, la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado ha seguido descontando durante cuatro meses la cantidad de: quinientos tres bolívares con 44 cts. (Bs. 503,44) correspondientes a la obligación de manutención, suma esta que deriva de los cálculos realizados por el Lic. Traspuesto, y además agrega la accionante, que la negativa de la ciudadana jueza se debe a una resistencia personal de no querer darle cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia dictada el 30 de julio del año 2007.
ÚNICO
En primer lugar observa este Juzgado que la parte accionante solicita amparo constitucional invocando “omisión” o “negativa” de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplir con lo ordenado en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 30 de julio del año 2007.
Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera este Tribunal imprescindible que dentro de los dos (2) días siguientes a esta fecha, la parte accionante y presuntamente agraviada corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando con toda claridad y precisión contra qué actos o actuaciones ejerce la acción de amparo, debiendo señalar con exactitud de qué modo con tales actuaciones a su hijo le han sido vulnerados los derechos constitucionales que ha denunciado en la presente acción.
En ese sentido, debe la accionante señalar de manera precisa si el comportamiento que aduce como violatorio del órgano jurisdiccional es una omisión o una negativa, en atención a que de ello se derivan consecuencias distintas. Si se tratase de una “omisión” del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección, debe señalar con exactitud en qué consistió la solicitud por ella realizada y fecha de la misma, con un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la interposición de la petición.
Si por el contrario, se tratase de una “negativa” del señalado Tribunal, entonces debe indicar con exactitud en qué consistió la petición, y datos exactos del auto o decisión en que el tribunal accionado negó lo solicitado.
Con el mismo propósito antes indicado, se ordena a la accionante Geiza Karina Meléndez, consigne dentro del mismo lapso de dos (2) días siguientes a la presente fecha en copia certificada o copia simple, los documentos o actas procesales que demuestren lo acontecido en el juicio (según se trate de omisión o negativa) que originó la interposición de la presente acción de amparo. De igual modo, debe consignar en este procedimiento copia de la sentencia de fecha 30 de julio del año 2007.
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal ordena realizar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.699, debidamente asistida por el profesional de derecho José Antonio Arias inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.330, en los términos que ya han sido expuestos en este pronunciamiento.
Asimismo, advierte este Tribunal que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA a la accionante Geiza Karina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.699, la corrección del escrito libelar de amparo dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción que se ha interpuesto.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve. La Secretaría,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se público y registró la anterior decisión. Conste.
La Scría.,
Expediente N° 12-3517-A.C.
REQA/ANG/Maite.-