JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
En fecha 22 de noviembre de 2012, con el escrito de informes presentado por el abogado: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad personas número V-9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.205.189, acompañó anexo varios documentos, los cuales promovió ante esta instancia, a saber:
Primero: Copia certificada por la Secretaría del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 13, Tomo 183, del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría (marcado “A”).
Vista la anterior promoción mediante la cual consigna copia certificada de instrumento poder, que le fuera otorgado por la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 13, Tomo 183. En consecuencia ténganse como apoderado judicial en el presente juicio al abogado antes mencionado. Y así se declara.
Segundo: Copia simple del Acta de Matrimonio N° 515, expedida por el Registro Municipal del estado Barinas, municipio y parroquia Barinas, de los ciudadanos: Carlos Alfredo Figueroa González y Yanacely Coromoto Sosa Zapata, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 2009 (Marcado “B”).
Se admite la documental antes descrita, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
Tercero: Copia simple de documento de compra venta donde el abogado Orlando Pérez Guerrero, en su condición de apoderado especial del ciudadano: Jesús Alberto García Díaz, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, modelo; Toyota Meru M, año: 2008, color: negro, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placa: DDA78L, serial de carrocería: 9FH11UJ9089020444, serial de motor: 3RZ3454404. documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el N° 52, tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Marcada “C”).
En cuanto a este documento, debe señalar esta Alzada, que lo admite salvo su apreciación en la definitiva, y en el fallo que se produzca en este expediente se analizará y valorará y se dejará constancia del porque de su admisión. Y así se declara.
Cuarto: Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de documento de compra venta donde la ciudadana Pragedes del Carmen Sosa de Molina, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal distinguida con el N° 1A-12, ubicada en la Urbanización Don Samuel, calle 1, manzana 1, sector Campo Móbil, de Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (253,80 M2) y un área de construcción de doscientos nueve con sesenta metros cuadrados (209,60 M2), documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 06, folio 28 al 34 del protocolo primero, tomo veinticinco (25) principal y duplicado, segundo trimestre del año 2008 (Marcado “D”).
En relación al anterior documento, el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho conforme al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
Quinto: Copia certificada por la Secretaria del Tribunal, de certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, del vehículo con las siguientes características: marca: Jeep, modelo; Cherokee Limite, año: 2010, color: rojo, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placa: AB098XV, serial de carrocería: 8Y4PL5FK1A1103480, serial de motor: 6 CIL (Marcada “E”).
En relación a la anterior instrumental al ser analizada por esta Alzada se observa que se trata de documento público administrativo, entendido este como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En este orden de ideas, debemos añadir que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).
Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que no se admite el documento administrativo promovido ante esta Instancia por el apoderado judicial de la solicitante, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otro lado, cabe también añadir que de igual modo no se observa que el documento administrativo promovido contenga un hecho sobrevenido que haya ocurrido después o posteriormente a la interposición de la solicitud y que guarde relación con los hechos a ser demostrados en el presente procedimiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia Nº 1015, del 13 de junio de 2006. Caso: R.B. López contra Consejo Legislativo del estado Anzoátegui. Y así se declara.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, SE NIEGA LA ADMISIÓN del documento público administrativo, promovido por el abogado en ejercicio: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.205.189, ante esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera providenciadas las pruebas, promovidas antes esta instancia por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
Expediente Nº 12-3513-C.P.
REQA/ANG/sofíasl.-
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