Expediente Nº 7906-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.727.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Edgardo Moran Puleo, Aura Maritza Sosa, Libia Elena Odón Labrador, Blanca Estela Molina de Barrios, Sonia Cecilia Rondón Moreno, Carmen del Valle Rodríguez Rojas y Gregoria Mayira Dávila Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.626, 45.505, 62.346, 84.483, 115.347, 50.428 y 79.222, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.727, interpuso querella funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó al servicio del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 15 de septiembre de 1969, en el cargo de Técnico Electromecánico II, adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, siendo ascendido posteriormente al cargo de Técnico Electromecánico III, hasta el día 01 de mayo de 1988, fecha en la que fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III en el Hospital San José de Tovar del Estado Mérida.

Que mediante oficio Nº DM-760-99, de fecha 06 de julio de 1999, emanado del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, -hoy Ministro del Poder Popular para la Salud-, fue notificado de la Resolución Nº SG-300-99 de la misma fecha, por medio de la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para ese momento), sin haber tenido acceso al expediente disciplinario contentivo de las actuaciones administrativas previas a tal destitución, pues siempre –afirma- se le negó el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que hasta esa fecha, el actor había prestado sus servicios por un tiempo de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días.

Que en fecha 15 de noviembre de 2001, según oficio Nº 001350, la Dirección de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Salud y Asistencia Social, expone ante el Despacho de la Ministra, consideraciones respecto a la posibilidad de revocar la sanción de destitución del accionante, cancelándole los sueldos dejados de percibir desde julio de 1999 (fecha en que fue destituido) o bien tramitar su reingreso de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “para tramitarle con posterioridad su jubilación”; que en correspondencia a las anteriores gestiones, la referida Consultoría Jurídica, remite oficio Nº 000440, fechado 10 de diciembre de 2001, en el que insta a la Corporación de Salud del Estado Mérida, a emitir su opinión respecto al posible reingreso del hoy actor, siendo respondida dicha petición mediante oficio Nº DGCS/0587, de fecha 25 de abril de 2002, en los términos siguientes “…en virtud de que ya se agotaron los extremos legales contenidos en el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta dirección no tiene ningún inconveniente en tramitarle el reingreso a la Administración Pública en este ente Corporativo, siempre y cuando Nivel Central, nos provea de un cargo de Administrador IV; motivado a que actualmente esta institución no tiene ningún cargo vacante...”. (Resaltados del escrito).

Que con las anteriores actuaciones se evidencia que “la Administración Pública, por vía del Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, funcionario que dictó el acto de destitución, tácitamente revocó el acto de destitución, solicitando ante la Corporación de Salud del Estado Mérida, el reingreso de (su) representado a lo que el Director de la Corporación de Salud se avino totalmente, siempre y cuando provena (sic) el cargo, necesario para el reingreso de (su) representado…”; que sin embargo, la querellada “ha dilatado ostensiblemente la orden de reingreso (…) provocando evidentes perjuicios, tanto económicos como a nivel familiar y personal, lo cual constituye una violación a sus derechos fundamentales…”. (Negritas y subrayados del texto transcrito).

Que ante el arbitrario proceder de la Administración Pública ha insistido en su justa reclamación y petición de reingreso y posterior jubilación, dado que el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa establecía el derecho de los funcionarios a obtener el beneficio de jubilación por límite de edad y años de servicios, en igual sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos que ella señala, entre el cual se encontraba, que el empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio, previendo que los años de servicio en exceso de 25, serán considerados como si fueran años de edad.

Que precisamente el 06 de julio de 1999, fecha del acto de destitución, el ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal, tenía cincuenta y seis (56) años, once (11) meses y veintidós (22) días, con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por lo que le era computable como años de edad a los efectos del derecho a la jubilación el exceso de veinticinco (25) años de servicios, esto es, cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, que agregados a la edad natural del querellante, sumaban sesenta y un (61) años, nueve (9) meses y trece (13) días.

Que en fecha 22 de octubre de 2009, la querellada remitió a la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, oficio de fecha 15 de octubre de 2009, en respuesta a una solicitud efectuada por ante esa Defensoría por el hoy demandante, en el que expuso que las opiniones de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Asistencia Social –actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud-, no son vinculantes, “ignorando” la recurrida “que existe la intención pública y expresa que crea derechos irrenunciables, sobre el reingreso del ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN QUINTERO VILLARREAL…”.

Por lo expuesto demanda a la Corporación de Salud del Estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenada a reconocer que la Administración Pública, por intermedio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y posteriormente la Corporación de Salud del Estado Mérida, manifestaron su voluntad tácita de revocar el acto administrativo de destitución de su representado, al haber ordenado su reingreso; el pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta su reingreso, los cuales pide se calculen mediante experticia complementaria del fallo, y que luego de su reingreso a un cargo de similar jerarquía se acuerde de inmediato su jubilación.

Solicita que al momento de dictarse la sentencia, la demandada sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; también, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de intereses moratorios.

Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Aura Maritza Sosa, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el hecho que dio origen al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 06 de julio de 1999, fecha en la que se notifica al hoy querellante de su destitución, por lo que es a partir de allí que le nació el derecho de interponer la querella, evidenciándose que la presente demanda fue incoada en fecha 25 de enero de 2010, esto es, habiendo transcurriendo diez (10) años, seis (6) meses y “trece (13) días” (sic), lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem.

En cuanto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal, en relación a que no tuvo acceso al expediente administrativo y a la negativa de permitirle ejercer el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del año 61, por cuanto su alegato carece de veracidad, toda vez, que –afirma- el querellante sí tuvo conocimiento y acceso al mismo.

Que el mencionado ciudadano debió agotar la vía administrativa por ante la misma instancia que dictó el acto administrativo de destitución, dentro de los lapsos correspondientes, dado que las resoluciones o pronunciamientos emanados de la Consultoría Jurídica del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, no son vinculantes, sino que constituyen una opinión, no existiendo en el caso de autos un acto administrativo expreso dictado por el órgano competente, que declare la revocatoria de la Resolución que dio origen a la reclamación interpuesta, en virtud de lo cual indica que lo esgrimido por el querellante carece de toda veracidad, pues en ningún momento el acto administrativo mediante el cual fue destituido, fue revocado ni se ordenó su reingreso.

En lo atinente al alegato del actor referido a que el Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida, avino en que no tenía inconveniente en tramitar el reingreso del actor al cargo de Administrador IV, señala esa representación judicial que tal actuación constituye una opinión que el aludido Director emite, aunado al hecho de que hasta la fecha no se ha creado dicho cargo, por lo que rechaza, niega y contradice lo alegado en ese sentido.

Niega lo argüido por el demandante en cuanto a su derecho a la jubilación, toda vez que si bien en cierto, la jubilación es un derecho vitalicio, el ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal, tuvo la oportunidad de invocar la petición dentro del lapso para esgrimir sus defensas y alegatos; que además no cumplía con los extremos legales para tal beneficio, pues se debía efectuar la conversión y dado que el hoy querellante tuvo acceso al expediente, bien pudo haber realizado tal petición; que de la lectura del oficio Nº 1435, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien actúa por delegación del Ministro, no se verifica que el acto administrativo aquí recurrido, haya sido revocado tácitamente, tal como lo indica el querellante, puesto que tal revocatoria debe ser expresa. Solicita se declare sin lugar la querella.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada Aura Maritza Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud querellada, presentó escrito de pruebas, en el que promueve copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales: oficio Nº DAP/054, de fecha 12 de enero de 1999, por medio del cual se le notifica al hoy querellante de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria (folio 106); comunicación Nº DAP/163, fechada 01 de febrero de 1999, contentiva de la formulación de cargos (folios 107 y 108); escrito consignado por el actor en el expediente administrativo, en fecha 07 de mayo de 1999, a través del cual solicita copias certificadas (folio 109); comunicación Nº 000175 de fecha 12 de julio de 1999, relacionada con la opinión de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folios 110 y 111); comunicación Nº SG-300-99, de fecha 06 de julio de 1999, suscrita por el entonces Ministro de Sanidad, en la que se procedió a la destitución del demandante (folios 112 al 114); oficio Nº DM-760-99, referida a la notificación de tal destitución (folios 115 y 116); instrumento poder otorgado por el hoy querellante a la Abogada Haydee Dávila Balza consignado en el procedimiento administrativo (folios 117 y 118); comunicación Nº 1165, de fecha 06 de abril de 2000, y Memorando anexo a la misma, identificado con el Nº 000393, de fecha 03 de abril (folios 119 y 120); y comunicación s/n de fecha 07 de febrero de 2000, dirigida por el hoy querellante al entonces Ministro de Sanidad y Desarrollo Social (folios 121 y 122).

Por su parte el ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal (actor), promovió las siguientes documentales: original de la Resolución Nº SG-300-99, de fecha 06 de julio de 1999, mediante la cual se acordó su destitución (folios 129 al 131); copia simple del oficio de notificación Nº DM-760-99, fechado 06 de julio de 1999 (folios 132 y 133); acuse de recibo del escrito consignado por el recurrente por ante la Junta de Avenimiento del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sus respectivos anexos (folios 134 al 170); acuse de recibo del escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2000, por el actor en el entonces Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, con sus anexos (folios 171 al 174); acuse de recibo del escrito consignado en fecha 02 de junio de 2000, ante el referido Ministerio (folios 175 y 176); copias simples de los oficios Nº 001350 y 000440, de fechas 15 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, emanados de la Consultoría Jurídica del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 177 y 178, así como los folios 180 y 181, en su orden); copia simple del oficio Nº DGCS/0587, fechado 05 de abril de 2002, suscrito por el Director de la Corporación de Salud accionada (folio 182); oficio Nº 06059 de fecha 28 de noviembre de 2001 suscrito por la ciudadana Dayana López (folio 179); escrito de fecha 19 de febrero de 2002, suscrito por el hoy querellante (folios 183 y 184); Memorando Nº 850 de fecha 22 de octubre de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República; acuses de recibo de los escritos consignados por el aquí recurrente por ante la Administración Pública querellada en fecha 05 de marzo de 2007 (folios 187 al 205) y 09 de agosto de 2007 (folios 206 al 209); copia simple del oficio Nº 1435, de fecha 13 junio de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al Director Regional de la Corporación de Salud del Estado Mérida (folios 210 y 211). Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2011, el Abogado Jesús Alexander Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, en su carácter de apoderado judicial del querellante, promovió las siguientes pruebas documentales: constancia de cargos desempeñados por el querellante, de fecha 07 de septiembre de 1999, emanada de la Corporación de Salud del Estado Mérida (folio 25); oficio Nº DP/DDEM 0806-09, de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido por la Defensora del Pueblo del Estado Mérida a la querellada (folios 18 y 19) y oficio Nº DGCS/1872/09 de fecha 20 de octubre de 2009 y anexos, suscrito por la Directora de la Corporación de Salud del Estado Mérida (folios 21 al 24).

Instrumentales que serán valoradas en la motiva del presente fallo.

También promueve el apoderado actor prueba de exhibición; la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de allí que no hay nada que valorar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal, por intermedio de apoderado judicial, pretende se declare la revocatoria tácita de la Resolución Nº SG-300-99, de fecha 06 de julio de 1999, por medio de la cual se acordó su destitución, en consecuencia, se ordene su reingreso, con el pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta su definitiva reincorporación a un cargo de similar jerarquía, que una vez reingresado se acuerde de inmediato su jubilación; argumentando a tal efecto que en fecha 06 de julio de 1999, fue notificado de la referida Resolución, sin haber tenido acceso al expediente disciplinario respectivo; que ha insistido en el reclamo de reingreso y posterior jubilación, dado que el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, establecía el derecho de los funcionarios a obtener el beneficio de jubilación por límite de edad y años de servicios, que para la fecha de su destitución tenía cincuenta y seis (56) años, once (11) meses y veintidós (22) días con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por lo que le era computable como años de edad a los efectos del derecho a la jubilación, el exceso de veinticinco (25) años de servicio, esto es, cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, que agregados a la edad natural del querellante, sumaban sesenta y un (61) años, nueve (9) meses y trece (13) días.

Por su parte la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Mérida, al dar contestación a la querella, opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que el hecho que dio origen a la presente demanda se produjo el día 06 de julio de 1999, fecha en la que se notifica al hoy querellante de su destitución, por lo que es a partir de allí que le nació el derecho de interponer la querella, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la querella un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y “trece (13) días” (sic); en cuanto al fondo del asunto, expone que el querellante sí tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario e igualmente se le permitió el acceso al mismo; que debió agotar la vía administrativa por ante la misma instancia que dictó el acto administrativo de destitución, dentro de los lapsos correspondientes; que en ningún momento el acto administrativo mediante el cual fue destituido, fue revocado ni se ordenó su reingreso; que si bien en cierto, la jubilación es un derecho vitalicio, el demandante tuvo la oportunidad de invocar la petición dentro del lapso para esgrimir sus defensas y alegatos; que además no cumplía con los extremos legales para tal beneficio; que no se verifica que el acto administrativo aquí recurrido, haya sido revocado tácitamente, tal como lo indica el querellante, puesto que tal revocatoria debe ser expresa. Solicita se declare sin lugar la querella.

Seguidamente debe advertirse que siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora en primer lugar a examinar la misma, y en tal sentido cabe citarse sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente indicarse que en el caso bajo análisis, para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución del ciudadano José del Carmen Quintero Villareal (actor), esto es, en fecha 06 de julio de 1.999, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 15, aplicable rationae temporis al presente juicio, disponía:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Juta de Avenimiento”.

En igual sentido, la aludida Ley en cuanto al lapso para recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecía en su artículo 82, lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


Sobre las normas antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1405, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Marielba del Rosario Antequera Guédez, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… observa la Sala que según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –vigente para entonces- el lapso de seis (6) meses, para ejercer válidamente cualquier acción con base a dicha ley, se cuenta a partir de la fecha en la cual se produjo el hecho que le dio lugar a la referida acción. Textualmente señala dicha norma lo siguiente:
(…)
Siendo ello así, la Sala ratifica que el lapso de seis meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como bien lo ha señalado no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, y que, por lo tanto, para la interposición del recurso contencioso funcionarial dicho lapso se computa a partir de la notificación del acto administrativo, pues la Ley de Carrera Administrativa no condicionaba el ejercicio de este recurso al agotamiento de la vía administrativa ordinaria (recurso de reconsideración en este caso), sino al agotamiento de una vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, según el artículo 15 ejusdem…”. (Negritas del texto transcrito, subrayado nuestro).

Siendo así, se evidencia que el querellante pretende con la interposición de la presente demanda, se condene a la querellada a que reconozca la manifestación de “voluntad tácita de revocatoria del acto administrativo de destitución (…) al haber ordenado su reingreso a la Corporación de Salud del estado Mérida”, asimismo, pide se condene el “pago de todos los salarios y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta su reingreso” y que “una vez reingresado al cargo de Administrador que tenía a la fecha de la destitución (…), se acuerde de inmediato su jubilación”. En tal sentido, conviene señalarse que de las documentales promovidas por ambas partes se observan -entre otras- las siguientes actuaciones:

Acto administrativo signado con el Nº SF-300-99, de fecha 06 de julio de 1.999, emanado del Ministro de Sanidad, actualmente Ministro del Poder Popular para la Salud, en el que se procede a la destitución del aquí demandante del cargo de Administrador IV, que desempeñaba en el Hospital II, San José de Tovar (folios 129 al 131) y oficio N° DM-760-99, fechado 06 de julio de 1.999, por medio del cual se le notifica al ciudadano José del Carmen Quintero Villarreal (actor), de su destitución (folios 115 y 116). Instrumentales que se valoran como documentos administrativos emanados de funcionarios públicos competentes, desprendiéndose de los mismos que el hoy querellante fue destituido en fecha 06 de julio de 1.999, y notificado en esa misma fecha, debiendo resaltarse en este punto que no fue un hecho controvertido en el presente juicio que tal notificación se dio en la aludida fecha.

Asimismo, el actor promueve acuse de recibo del escrito consignado por el mismo, en fecha 20 de octubre de 1999, por ante la Junta de Avenimiento del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folios 134 al 143); a la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el agotamiento de las gestiones conciliatorias.

Así las cosas, se verifica que en el caso bajo análisis, el hecho generador de la situación jurídica presuntamente lesionada, ocurrió el día 06 de julio de 1.999, fecha ésta en que el actor fue notificado del acto administrativo de destitución -conforme se dejó establecido precedentemente-; en consecuencia, a partir del día siguiente, es decir, 07 de julio de 1.999, comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la interposición de la querella funcionarial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -pues tal hecho se dio durante la vigencia de la aludida Ley-. Así, tenemos que al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 19 de enero de 2010, esto es, habiendo transcurrido un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y doce (12) días, resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, esta Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, así como tampoco las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.727, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.
Scria.FDO.