Expediente Nº 9170-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, cuya última reforma consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BOHORQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.753.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.291, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, en la que declaró la perención de la instancia en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Gustavo Enrique Bohórquez Contreras.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar, que consta contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de fecha 11 de mayo de 2007, presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2008, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, Oshima Motors, C.A, y el ciudadano Gustavo Enrique Bohórquez Contreras, por medio del cual el mencionado ciudadano, adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor un vehículo marca Ford, quedando a su cargo la guarda y custodia, reservándose el vendedor expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas; que el demandado a la fecha del otorgamiento del crédito pagó al vendedor por concepto de gastos de estudio de investigación del mismo la cantidad de mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.470,00) y se obligó a mantener el vehículo en Santa Bárbara de Barinas, carrera 1 con calle doble 00 del Estado Barinas, aceptando la venta y autorizando de manera irrevocable al vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00); que el vendedor cedente entregó al banco cesionario el original del contrato y la reserva de dominio, obligándose el comprador a pagarle a éste, las cantidades que pudiera adeudar con motivo del crédito referido, a mantener en vigencia una póliza de seguros en las condiciones establecidas por las partes y adherirse a “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION (sic) DE VEHICULOS (sic) NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, era el día 03 de junio de 2007 y las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente hasta la última que vencía el 03 de mayo de 2012.
Que el comprador deudor sólo abonó al capital la cantidad de quince mil ciento diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.119,28), mediante el pago de las veintiséis (26) primeras cuotas vencidas, dejando de pagar a partir de la vigésima séptima cuota inclusive, la vencida el día 03 de agosto de 2009 y todas las siguientes, produciéndose la caducidad del plazo y el derecho de la aquí accionante de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, para un total adeudado de cincuenta y cuatro mil doscientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 54.223,27), equivalente a setecientas trece coma cuarenta y seis unidades tributarias (713,46 U.T.), monto en el cual estima la demanda.
Demanda el pago de las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de agosto de 2009; solicita que las cantidades pagadas queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y los deterioros causados. Solicita se decrete medida preventiva secuestro sobre el vehículo objeto del litigio.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró extinguido el procedimiento por la perención de la instancia en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en los siguientes términos:
“…Omissis…
De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº C-345-2011, contentivo de la Demanda de RESOLUCION (sic) POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, (…) Apoderada Judicial del Banco de Venezuela S.A. (…) en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BOHORQUEZ CONTRERAS, (…); se puede observar que desde la fecha 09 de Noviembre del año 2011, fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, 29 Febrero de año 2012, ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sin que el demandante haya ejecutado diligencia alguna en el presente procedimiento, por lo que su conducta omisiva e inactiva hace que opere así LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente procedimiento por la PERENCION DE LA INSTANCIA…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, resulta de interés remitirse a la sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:
“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia; asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009; de allí que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, el Abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que expone que en el presente caso el A quo, no ha hecho un análisis somero, que permitiera establecer que la demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, indicando las distintas actuaciones procesales realizadas por esa representación, para evidenciar el impulso procesal dado al juicio, señalando al respecto que la demanda fue admitida el 09 de noviembre de 2011, procediendo la accionante en fecha 25 de noviembre de 2011 a consignar los emolumentos y puso a la orden del Alguacil el transporte para su traslado; que el Alguacil intentó materializar la citación personal del demandado resultando infructuosa, en virtud de lo cual mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012 el mencionado funcionario, informó sobre la imposibilidad de citar personalmente al demandado; que en fecha 24 de enero de 2012, la parte demandante solicitó la citación por carteles; siendo acordada tal petición en 27 de enero de 2012, sin embargo, el Tribunal de la causa no libra el referido cartel, lo cual –afirma- es carga del Tribunal, no de la parte; que en fecha 29 de febrero de 2012 se decreta la perención de la instancia, fundamentándola en una falsa apreciación según la cual, su representada no realizó acto alguno de impulso procesal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
Que de la simple revisión de las actas, se determinará que la demandante cumplió las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación y cumplidas éstas el Alguacil procuró practicarla y ante la imposibilidad de hacerlo, su representada solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y que el proceso se detuvo por la falta de producción del cartel.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio por Incumplimiento, interpuesto contra el ciudadano Gustavo Enrique Bohórquez Contreras, señalando al efecto “…que desde la fecha 09 de Noviembre del año 2011, fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, 29 de Febrero de año 2012, ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sin que el demandante haya ejecutado diligencia alguna en el presente procedimiento...”.
Así las cosas, este Juzgado Superior estima pertinente citar lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este orden de ideas, respecto a las obligaciones o cargas procesales que la parte actora debe cumplir en el lapso de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Ramón Barco Vásquez; que, dejó sentado lo que sigue:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica (sic) de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros (…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi (sic) como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente alfuncionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr lacitación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacíandinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de losfuncionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece". (Resaltados de la cita).
Como puede observarse la perención breve de la instancia constituye una figura procesal de aplicación e interpretación restrictiva, que ha sido establecida como una sanción destinada a castigar la inactividad o el evidente desinterés de la parte actora en la continuación del proceso y la cual opera cuando transcurrido el lapso de treinta días contados desde la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, la demandante incumple las obligaciones o cargas procesales impuestas por la ley, con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta necesario determinar si en el caso de autos la parte accionante dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación; en tal sentido, se remite esta Juzgadora al análisis de las actas que conforman el expediente y al efecto observa:
Al folio 14 y vuelto, consta auto de fecha 09 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado de Municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Gustavo Enrique Bohórquez Contreras, a los fines de dar contestación de la demanda.
Al folio 15, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado actor mediante la cual deja constancia de haber suministrado al Alguacil los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del mismo hasta la residencia del demandado, y en la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (folio 16).
También se verifica al folio 17, acta de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el Alguacil y Secretaria del Juzgado A quo, consignando “Boleta de Citación junto con la compulsa”, librada al demandado, por cuanto al ser solicitado “en reiteradas oportunidades en la dirección señalada, en la boleta de citación”, no logró localizarlo personalmente para su citación.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante, a través de la cual expone “(c)omo quiera que ha resultado imposible practicar la citación personal del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, solicit(o) al tribunal se acuerde su citación mediante carteles…”; petición ésta que fue acordada por el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 27), ordenando el emplazamiento del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, señala “…líbrese un único Cartel en tres ejemplares, a un mismo efecto y un solo tenor, (…); de los cuales uno lo fijará la Secretaria Titular de es(e) Juzgado en la morada, negocio u oficina de la misma, y los otros dos se publicarán a costa del interesado en dos (02) diarios de mayor circulación en es(a) localidad, ‘DE FRENTE’ y ‘LA PRENSA’, (…). Líbrese los respectivos Carteles. Cúmplase en todas y cada una de sus partes.-“.
De las actuaciones antes examinadas, constata quien aquí juzga que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación, consignando oportunamente los emolumentos para la elaboración de la compulsa, así como, para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado; asimismo, ante la imposibilidad de realizar la citación personal del recurrido, se ordenó el emplazamiento de éste a través de la publicación del cartel, ordenándose librar los respectivos carteles. No obstante, se observa de la sentencia recurrida, que el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la perención de la instancia, por cuanto –a su decir- desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 09 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que dictó la decisión apelada (29/02/2012), había transcurrido más del lapso al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; resultando incorrecta tal apreciación, pues se reitera, en el caso bajo estudio como se dijo antes, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la obligación del demandante fue cumplida, de allí que mal podría declararse la perención de la instancia.
En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca la misma, ordenándose al mencionado Juzgado de Municipio darle continuidad al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia. Así se decide.
VII
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.291, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se le ordena al Juez del mencionado Juzgado, darle continuidad al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Gustavo Enrique Bohórquez Contreras, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____ Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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