REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Thays Ysabel Pernalete Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.626, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Braulio José Mercado Quinto, parte querellante, y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo I, puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba de informes promovida por el actor en el Capítulo II, puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, del aludido escrito de pruebas, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la misma, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo II, punto Séptimo del referido escrito, consistente en que le sea requerida a la Oficina de Actuación Policial del Estado Mérida “…copia certificada, de la entrevista realizada a la ciudadana MARILÚ ARAQUE DE RONDON (sic), madre del occiso quien es testigo referencial de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) del Estado Mérida, y fue promovida por (su) representado ante (la) Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), del Estado Mérida …”; conviene traerse a colación sentencia Nº 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., en la que expresamente dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado). Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis la parte querellante pretende con dicha prueba que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), la cual forma parte de la Administración querellada, remita a este Órgano Jurisdiccional un documento que se encuentra en su poder; razón por la que en aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, se niega su admisión.
Se admite la prueba testimonial promovida en el Capítulo III de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Elizabeth Araque Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.353; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
En relación al “principio de la comunidad de la prueba”, promovido en el referido escrito, debe observar esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas por la querellada en su escrito de pruebas, referidas a los antecedentes administrativos, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la misma, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.
Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Expediente N° 9080-2012
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