REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202º y 153°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2010, el abogado Antonio Gil Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Cauchos Cuatricentenaria C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 3, Tomo 10-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 777-09, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; siendo recibidos los mismos el día 17 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 25 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogada Anabel Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, quien expuso “…que ante la falta de comparecencia de la parte recurrente, lo procedente es declarar desistido el procedimiento…”; igualmente, se dejó constancia que las partes recurrente y recurrida no asistieron a dicho acto.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual dispone:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).

Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Negritas y subrayado nuestro).

En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Cauchos Cuatricentenaria C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 777-09, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem.-
Exp. Nº 7955-2010.-