REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°
Visto el escrito presentado por los abogados Alberto Napoleón Schilling Hernández y Trino colmenares Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.543 y 146.592, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.797, mediante el cual exponen que se adhieren “como terceros interesados en el Expediente N° 9263-2.012 (…) en la parte ACCIONANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, aduciendo que el presente asunto guarda relación con las actuaciones administrativas con motivo del Consejo Disciplinario de fecha 22 de agosto de 2012, donde se recomendó la separación del componente Guardia Nacional de los aquí accionantes, así como del ciudadano antes señalado; petición que fundamentan en los artículos 302 y 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 numerales 1 y 3, así como 371 eiusdem; igualmente, invocan los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir al respecto, este Juzgado Superior estima pertinente citar sentencia N° 296, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Pedro Medina, en la que dejó establecido lo que sigue:
“(…) Tal como fue señalado en sentencia dictada por esta Sala Nº 821 del 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º (…)
En este sentido señala la referida decisión que:
‘Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes’.
En consecuencia, en el presente caso la pretensión adhesiva del ciudadano Félix Sánchez Padilla es extemporánea en esta fase del proceso…”. (Cursivas de la sentencia transcrita, subrayado nuestro).
De criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige, que los terceros adhesivos sólo pueden intervenir en el proceso una vez que la causa formalmente exista, esto es, después que la misma haya sido admitida, criterio que comparte esta Juzgadora, observándose que en el caso bajo análisis, en fecha 19 de julio de 2012, el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Virgilio Pernía Pérez y Elvis Humberto Gil Moncada, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente acción de amparo constitucional, contra el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Táchira (folio 47); en igual sentido, se evidencia que por auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 49), se acordó notificar a la parte accionante, para que aclarase su petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual en fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 60 al 63), el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito, sin embargo, luego de revisado dicho escrito este Órgano Jurisdiccional constató que en el mismo, la parte actora se había limitado a solicitar una medida cautelar, sin aclarar lo requerido por el Tribunal, razón por la cual se ordenó notificar nuevamente a dicha parte para que aclarase su petitorio (folio 71); información ésta que fue consignada mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012 (folios 76 al 78); también se constata que en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 106), se dictó auto en el que se ordenó oficiar al Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (Táchira), requiriéndole los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
De las anteriores actuaciones se verifica que la presente acción de amparo constitucional, aún no ha sido admitida, correspondiendo a este Tribunal Superior determinar la admisibilidad o no de la misma, una vez curse en autos la información requerida a la parte presuntamente agraviante; así las cosas, debe declararse inadmisible por extemporánea la solicitud de adhesión formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Miguel Anselmo Zambrano Colmenares. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 9263-2012.-
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