Expediente Nº 8941-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.902, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Diana Rattia Bonilla y Juan Carlos Ramírez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.842 y 160.118, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ismael Gustavo Chacín Sánchez, José Olivo Rodríguez, Ana Karín Bustamante, Elio Ramón Ramírez Mora, Adriana Teresa Hereira Gandica, Janet Carolina Andrade Gutiérrez y Merlina Consolación Carrero Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de diciembre 2011, los abogados Diana Rattia Bonilla y Juan Carlos Ramírez Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.842 y 160.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad N° 8.989.902, interpusieron querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del querellante, que desde el 01 de junio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios como Camarógrafo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales, según contrato de fecha 01 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, percibiendo para ese momento una remuneración mensual total de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 342.857,00); que en fecha 16 de enero de 2002, firmó nuevo contrato para continuar en el referido cargo, devengando para entonces una remuneración mensual de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).

Que en fecha 02 de enero de 2003, mediante acto Nº AM/OF/344, suscrito por la primera autoridad civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, es designado en el cargo de Camarógrafo, con un sueldo básico para el momento de trescientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 379.251,36), siendo vigente tal designación a partir del 01 de enero de 2003, percibiendo como última remuneración mensual, la cantidad de ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 882,00).

Que es el caso, que en fecha 06 de marzo de 2007, el hoy querellante fue “despedido injustificadamente”, y notificado por medio de cartel publicado en el Diario La Nación, del día 07 de marzo de 2007, por lo que en fecha “31” (sic) de junio de 2007, solicitó por ante este Juzgado Superior, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 116, de fecha 30 de abril de 2007, emitido por la Administración querellada, mediante la cual fue destituido del referido cargo de camarógrafo, solicitando –en esa oportunidad- el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados y la reincorporación a sus labores, procedimiento éste que se sustanció en el expediente N° 6787-07 (nomenclatura de este Juzgado Superior), y el cual culminó con la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, en la que se declaró con lugar la querella funcionarial y nulo el referido acto administrativo, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reincorporar al ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía; que en fecha 24 de febrero de 2011, -vencido el lapso de ejecución voluntaria- este Tribunal decretó la ejecución forzosa, llevándose a cabo la misma, el día 03 de noviembre de 2011, oportunidad en la que efectivamente fue reenganchado, encontrándose actualmente laborando en dicha institución.

Que por las anteriores consideraciones es por lo cual procede a reclamar en el presente juicio, los conceptos referidos a las vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, cobro de horas extras, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, e igualmente, reclama los demás conceptos laborales adeudados, calculados por el salario devengado por el actor, lo cual –afirma- arroja un total adeudado de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 143.949,44).

Reclama con fundamento en la IV Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales, las vacaciones vencidas comprendidas entre el 23/03/2006 al 01/06/2011; también la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.874,55) por concepto de bono vacacional, por los períodos que comprenden entre el 01/06/2006 al 01/06/2011, y la cantidad de dieciocho mil doscientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.280,80) por concepto de utilidades, correspondientes a los períodos comprendidos del 23/03/2007 al 23/03/2011.

Asimismo, reclama por salarios dejados de percibir desde el 23/03/2007 al 03/11/2011, la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 63.624,07); que con fundamento en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, pide se ordene el pago correspondiente al período de marzo de 2007 a noviembre de 2011 por tal concepto; que de conformidad con la cláusula 51 de la referida convención colectiva, reclama el pago de horas extras por el período comprendido entre enero de 2003 a diciembre de 2006; demandando un total de ciento cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 143.949,44) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Fundamentan la demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, en la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales.

En igual sentido, piden se ordene el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos reclamados de acuerdo a los índices de precios al consumidor, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo; asimismo, el pago de las costas procesales y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.902, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en el que opone como defensa previa la caducidad de la acción, alegando que los hechos en que el querellante fundamenta la acción, ocurrieron el 06 de marzo de 2007, es decir, cuatro (4) años y nueve (9) meses antes de la fecha de interposición de la presente demanda, pues es la fecha en la que fue despedido por la Administración Pública recurrida, y en virtud de lo cual interpuso recurso de nulidad por ante este Juzgado, llevado en el expediente Nº 6787-07, cuya sentencia resultó con lugar a favor del ciudadano José Arismendi Vivas Ramírez en fecha 01 de diciembre de 2008; agrega que caducó la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mencionando ciudadano fue notificado del acto administrativo de destitución mediante cartel publicado en prensa en fecha 06 de marzo de 2007, por lo que –afirma- a partir de esa fecha contaba con tres (3) meses para reclamar las pretensiones económicas que ya caducaron.

Que si el querellante no demandó el pago de todos los conceptos laborales, en el proceso intentado en el expediente judicial en que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 116 y se ordenó su reenganche, mal podría hacerlo ahora, cuatro (4) años y nueve (9) meses después, cuando la acción ya caducó, razón por la que solicita se declare la caducidad, con fundamento en los artículos 346 ordinal 10º y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

También aduce la parte recurrida que al haberse emitido sentencia con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, en el caso bajo estudio existe cosa juzgada de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3° del Código Civil, toda vez que fue objeto de una controversia judicial ante éste mismo Tribunal, que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y ordenó la reincorporación del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, a las labores que venía desempeñando como camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, lo cual fue ejecutado y cumplido por la Administración Pública; que con la referida sentencia fueron protegidos y garantizados los derechos del trabajador, viendo satisfecha totalmente su pretensión, al ser acordado por el Tribunal, lo solicitado en el petitorio del libelo de la demanda.

Insiste, que el recurrente de autos presenta un nuevo proceso, con la misma cualidad, demandando nuevamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fundamentado en los mismos hechos y sobre una causa que se sentenció en fecha 01/12/2008 y que está definitivamente firme, razón por la cual, opone como punto previo, la cosa Juzgada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de ser desechadas las excepciones perentorias antes indicadas, niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al querellante los conceptos reclamados desde el 23 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, así como los intereses moratorios y demás conceptos laborales, en virtud de su “despido” del cargo de Camarógrafo adscrito a la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales en fecha 06 de marzo de 2007, toda vez que al no haberlos demandado en el expediente Nº 6787-07, tales derechos caducaron, no teniendo su representada nada a deber al querellante, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, desechando las pretensiones económicas con las consecuencias de ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, por intermedio de apoderados judiciales, interpone querella funcionarial, reclamando el pago de las vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, cobro de horas extras, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Por su parte, la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la querella funcionarial, opone como defensas previas la caducidad de la acción, así como, la cosa juzgada; en relación al fondo de la causa, niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al querellante los conceptos reclamados desde el 23 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, pues al no demandarlos en el expediente Nº 6787, sus derechos caducaron, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada, por cuanto –a su decir- el actor interpuso la presente demanda fuera del lapso legalmente establecido, pues debe advertirse que siendo la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso, de allí que pasa esta Juzgadora a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, cobro de horas extras, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda y demás conceptos laborales adeudados; conceptos éstos que corresponden a los beneficios dejados de percibir con motivo de su destitución del cargo de camarógrafo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; hecho éste ocurrido en fecha 30 de abril de 2007, según Resolución Nº 116, y contra la cual el ciudadano antes señalado, interpuso querella funcionarial por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007, siendo sustanciado y decidido en el expediente Nº 6787-07; no constatándose que en esa oportunidad el aquí recurrente hubiese solicitado el pago de los beneficios que -a su juicio- dejó de percibir, con motivo de la destitución. (Véase sentencia Nº 1478, de fecha 09 de junio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Teresa de Jesús Henríquez).

Sobre la base de las consideraciones expuestas al verificarse que en el caso bajo análisis, el acto administrativo de destitución fue dictado en fecha 30 de abril de 2007 (hecho generador de la situación jurídica presuntamente lesionada) y que el querellante interpuso la demanda en fecha 01 de diciembre de 2011, esto es, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) día, resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARISMENDI RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.902, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Diana Rattia Bonilla y Juan Carlos Ramírez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.842 y 160.118, en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. Conste.
Scria.FDO.