Expediente Nº 8987-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOAQUINA POVEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Douglas José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Marvin Agustín Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.301.414
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Enmanuel Antonio Alfonso Malavé y Malquídez Antonio Ocaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.562 y 52.395, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 140.783, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joaquina Poveda Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883, parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado contra el ciudadano Marvin Agustín Poveda.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora que a comienzos del año 1.985, el ciudadano Rafael Poveda Contreras, considerando que su hermana Joaquina Poveda Contreras (demandante), se encontraba en una situación económica difícil, compró una casa ubicada en la carrera 14 entre calles 5 y 6, Nº 5-42, Barrio Obrero de Socopó, Parroquia Ticoporo del Estado Barinas, con el ánimo de que la aquí accionante se mudara a allí; compra ésta que se materializó mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, bajo el Nº 116, tomo III, folios 248 y vto al 249, de fecha 25 de febrero de 1985; que desde ese momento la recurrente ha ocupado y poseído dicho inmueble de forma continua e ininterrumpida, sin insistir en legalizar la propiedad del mismo a su favor, considerando que la casa le fue dada por su hermano y siempre fue suya; que en el año 2002, el ciudadano Rafael Poveda le manifiesta la voluntad de iniciar los trámites legales de transferencia de la propiedad de derecho, por cuanto de hecho ya la poseía y al efecto inscribe el inmueble ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 25 de septiembre de 2002, así como la compra del terreno donde está construido el inmueble, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 129 y 130, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 19 de septiembre de 2002; que sin embargo, el mencionado ciudadano fallece el día 14 de febrero de 2010, según se evidencia del acta de defunción, en la que se indica que el fallecido deja un hijo de nombre Marvin Agustín Poveda, quien es considerado su heredero.
Que por cuanto la accionante no tiene documento que demuestre el derecho que ejerce sobre la parcela de terreno y el inmueble que se encuentra en la misma, solicita la prescripción adquisitiva, considerando que lo ha venido poseyendo por 25 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio; solicita se declare a su favor de la ciudadana Joaquina Poveda Contreras, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda; que la sentencia que recaiga en este proceso, sirva como título de propiedad; también, pide se condene al recurrido a pagar los costos y costas del juicio.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de octubre de 2011, el Abogado Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo a tal efecto que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra en el comercio desde el día 25 de septiembre de 2002, dado que el derecho de propiedad sobre el mismo, surte efecto a partir de la fecha señalada, razón por la que –a su juicio- el lapso de prescripción para intentar la acción declarativa de adquisición de propiedad corre a partir de esa fecha, habiendo transcurrido en el caso de autos aproximadamente nueve (9) años de los veinticinco (25) que alega la actora; que la norma contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil exige que se demande al propietario del inmueble que aparece en la Oficina de Registro respectiva; solicita se declare con lugar la cuestión previa y se deseche la demanda por la extinción del proceso.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña (…) si bien fundamenta la oposición de la cuestión previa en el contenido del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no expresa con exactitud, por qué motivo los artículos por él transcritos, prohíben la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Joaquina Poveda Contreras.
En tal sentido, se observa que el co-apoderado judicial de la parte accionada, transcribe el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se ejercite la acción de prescripción adquisitiva; siendo claro para quien decide, que tales extremos fueron debidamente cumplidos por la parte actora, al evidenciarse que consignó con el escrito libelar, certificación emanada del Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas -la cual riela al folio setenta y seis (76) del expediente- donde se hace constar que quien aparece como propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, es el ciudadano Rafael Poveda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.536.410, consignando asimismo, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, donde consta que deja un hijo de nombre: Marvin Agustín, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414, -parte accionada en la presente causa- quien conforme al contenido del artículo 822 del Código Civil, es el sucesor del de cujus, y en consecuencia, la persona que debe continuar ejerciendo los derechos y obligaciones de aquél, que permite la ley. De lo que se colige, que no se observa prohibición alguna en el referido dispositivo legal adjetivo, que impida la admisión de la demanda interpuesta. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, alude la parte demandada, por actuación de su co-apoderado judicial, al contenido de los artículos: 1.924 y 1.959 del Código Civil, expresando que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra en el comercio desde el 25 de septiembre de 2.002, y que en tal razón, el lapso para intentar la acción interpuesta comienza a correr desde esa fecha, por lo que no han transcurrido los veinticinco años de posesión que alega tener la parte accionante en su escrito libelar.
Respecto a lo anterior cabe advertir a la parte accionada, que la circunstancia expresada constituye materia propia del contradictorio del juicio, y como tal, debe ser objeto de debate en el lapso legal respectivo, no siendo en modo alguno, una causal prevista en la ley que prohíba expresamente la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Joaquina Poveda Contreras. Y así se decide…”
V
DEL INFORME PRESENTADO
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Douglas José Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 199 al 207) por ante esta Alzada en el cual expone que en el lapso legal para que el Tribunal de Primera Instancia decidiera la cuestión previa alegada por la parte demandada “en el presunto lapso de contestación de la demanda, se descubre de la revisión exhaustiva del calendario judicial llevado por el mismo tribunal, que al momento de que la parte demandada consignó escrito, ante el tribunal, donde alegaba la cuestión previa, ya habían transcurrido los veinte (20) días para dar contestación a la demanda que establece la ley e incluso había transcurrido el único día por término de la distancia otorgado por el tribunal, y en consecuencia, dicho escrito se consignó extemporáneamente…”. (Resaltados y cursivas del texto transcrito).
Que considerando que el apoderado judicial del demandado se dio formalmente por notificado mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, se solicitó al A quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2011, hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en la que el demandado presentó formalmente escrito de cuestiones previas; que en fecha 11 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifica por medio de cómputo que riela al folio 183 del expediente, que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, con lo que se evidencia que el referido escrito fue consignado después de haber transcurrido los días legales para hacerlo, por el que el ha debido considerarse extemporáneo dicho escrito y en consecuencia, declarar tal extemporaneidad, sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia declara sin lugar la cuestión previa alegada, decisión, que arguye la actora (apelante) en parte los favorece pero en el fondo los perjudica, pues el Juez obvio declarar la extemporaneidad del escrito, así como también la confesión del demandado, por cuanto no compareció a dar contestación en el lapso legal, razón por la que alega un error de juzgamiento que origina la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, y contrariando los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el demandado no concurrió a contestar la demanda oportunamente, por lo que al oponer las cuestiones previas, por medio del escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2011, ya había transcurrido el lapso legal para realizar la respectiva contestación, por lo que debe considerarse como no hecha.
Solicita se verifique el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa, se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, nula la sentencia recurrida, desestimando el escrito de cuestiones previas opuestas por extemporáneo y se declare la confesión del demandado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, verificándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.
De seguidas procede esta Juzgadora a resolver la controversia planteada y al efecto observa que la ciudadana Joaquina Poveda Contreras, por intermedio de apoderado judicial, pretende se declare a su favor, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, la sentencia que recaiga en este proceso, sirva como título de propiedad. Por su parte el apoderado judicial del demandado consignó escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora (apelante), señala en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior que el Tribunal de la causa incurrió en un error de juzgamiento que origina la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, contrariando los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, pues ha debido considerar extemporáneo el escrito de cuestiones previas, y en consecuencia, declarar tal extemporaneidad; siendo así, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda; ahora bien, el artículo 344 eiusdem, prevé expresamente la oportunidad para dar contestación a la demanda, disponiendo lo que sigue:
“Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Atendiendo a las normas supra citadas, se remite quien aquí juzga al análisis de las actas procesales, observando que cursa a los autos copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 3741-10 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), del que se evidencian -entre otras- las siguientes actuaciones: a los folios 288 al 290, escrito contentivo de la demanda incoada; al folio 365, auto de fecha 28 de septiembre de 2010, por medio del cual se admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Marvin Agustín Poveda, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; al folio 401, nota suscrita por la Secretaria y Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, en la que se deja constancia que fue imposible lograr la citación personal; al folio 410, consta auto de fecha 01 de junio de 2011, en el que se acordó citar al demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cursa al folio 420, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el abogado Malquides Ocaña, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Marvin Agustín Poveda, consignando el instrumento poder que acredita su representación, e igualmente indica que se da por citado, solicitando la entrega de la compulsa respectiva; a los folios 430 al 432, riela escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem; al folio 464, diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto hasta el 18 de octubre de 2011; al folio 470, consta cómputo expedido por la Secretaria del A quo, en el que certifica que desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011 (ambas fechas inclusive), transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, comprendidos entre 10, 11 y 12 de agosto de 2011, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, así como los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre de 2011; en igual sentido, se evidencia a los folios 472 al 474, decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 (fallo apelado), en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenando en costas de la incidencia a la demandada y al folio 476, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, contentiva de la apelación de la anterior decisión.
Así las cosas, se verifica de las anteriores actuaciones, que el escrito de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que para la fecha de consignación del referido escrito, esto es, el día 18 de octubre de 2011, había transcurrido un lapso de veintiún (21) días de despacho, posteriores a la fecha en que el apoderado judicial del demandado se dio por citado expresamente, es decir, el día 10 de agosto de 2011, considerándose que el día de término de distancia, correspondía al 11 de agosto de 2011, por lo que a partir del siguiente día de despacho, transcurrieron –se reitera- un total de veintiún (21) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 12 de agosto de 2011, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre de 2011 –conforme se evidencia del cómputo que riela al folio 470-; resultando evidente la extemporaneidad del escrito de cuestión previa, dado que fue presentado luego de transcurridos los veinte (20) días a que hace referencia el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencían el día 17 de octubre de 2011, por lo que el Juez de Primera Instancia, ha debido declarar la extemporaneidad de la aludida cuestión previa, por cuanto “…un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos…”. (Véase sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.). En este contexto, se verifica la vulneración del principio de preclusión de los lapsos procesales, menoscabándose así los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora.
Igualmente, el actor en el escrito de informes presentado en esta Alzada solicita se declare la confesión ficta del demandado; al respecto considera quien aquí juzga que el pronunciamiento sobre tal alegato corresponderá al Tribunal de Primera Instancia, como punto previo en la sentencia definitiva, dado que dicha figura procesal “…no puede ser respondida en la presente oportunidad, por cuanto la causa debe seguir el trámite procesal previsto en la ley…”. (Sentencia Nº 00516, de fecha 01 de abril de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vene American Supply Compañía Anónima); razón por la cual se desecha lo alegado en ese sentido. Así se decide.
En corolario de lo anterior, para este Tribunal Superior resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, e igualmente, se declara extemporáneo el escrito de cuestiones previas opuestas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Douglas José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 140.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara EXTEMPORÁNEA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Malquides Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Marvin Agustín Poveda, titular de la cédula de identidad N° 14.301.414, parte demandada en la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Joaquina Poveda Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____ Conste.
Scria.FDO.
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