Expediente Nº 7995-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MARGARITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.086.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MARÍA GUERRA y MARÍA ELOISA VALLADARES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.600.140 y V-13.501.109, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan L. Herrera H. y Yenny Nathaly Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.651, y 65.838, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Opción de Compraventa (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana María Margarita Quintero de Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.086, contra los ciudadanos Pedro María Guerra y María Eloisa Valladares Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.140 y 13.501.109, respectivamente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 junio de 2007, bajo el Nº 88, Tomo 103, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, su cónyuge, ciudadano Pedro María Guerra, dio en opción de compra, a la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.109, un (1) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 18, Folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar, Nº 20-30, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar; Sur: solar y casa que es o fue de Severino Rojas; Este: “casa que es” (sic); y Oeste: casa de Fidel Palencia, sobre un área de terreno de Doscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (274,36 M2), en un área de mayor extensión de Setecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (728,28 M2), según Código Catastral Nº 06-04-04-06-13-24-06, y con un área construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (46,12 M2).

Que la referida opción de compraventa se dio sin el consentimiento de la aquí demandante, incumpliendo su cónyuge con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el cual ampara en forma mutua a los socios de la comunidad conyugal, que en virtud de la condición de socia impugna el aludido contrato celebrado entre los demandados de autos.

Solicita que los ciudadanos Pedro María Guerra y María Eloisa Valladares Perdomo, convengan en la nulidad del contrato antes descrito, o de lo contrario sean obligados a ello por este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de julio de 2009, el abogado Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro María Guerra, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, alegando que es falso todo lo narrado por la actora en el escrito libelar, pues es incierto que su representado haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, toda vez que el convenio sólo contiene una promesa de venta a futuro y no una simple venta, supuesto en el cual si hubiese requerido la autorización de su legítima cónyuge, ciudadana María Margarita Quintero de Guerra.

Que la conducta desplegada por su representado en ningún momento colide con la norma supra mencionada, dado que el codemandado sólo estaba ejerciendo funciones de administración y no de disposición; que el tipo de contrato cuya nulidad se demanda únicamente se encuentra autenticado, más no registrado, en virtud de lo cual –afirma- el mismo no puede ser objeto de nulidad o anulabilidad. Solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, en fecha 14 de julio de 2009, la abogada Jenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.838, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, presentó escrito de contestación en el que niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; argumenta que su representada celebró el contrato de buena fe con el ciudadano Pedro María Guerra, desconociendo que el mismo era casado; que igualmente, la codemandada canceló al mencionado ciudadano, lo acordado y en consecuencia tiene el derecho a obtener el documento definitivo de venta. Rechaza lo expresado en el libelo de demanda, en cuanto a la condición de socia de la actora y en virtud de lo cual interpone la demanda de nulidad del referido documento.



IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de opción de compraventa, en los términos siguientes:

“… Omissis…
La pretensión ejercida versa sobre la nulidad del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Pedro María Guerra -oferente- y María Eloiza (sic) Valladares Perdomo -opcionante-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el N° 88, Tomo 103 de los libros respectivos, manifestando la actora ciudadana María Margarita Quintero de Guerra, que dicho inmueble pertenece en propiedad a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/02/2005, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, y que su cónyuge estando casado con ella realizó dicha negociación sin su consentimiento, de manera inconsulta y arbitraria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Pedro María Guerra, la rechazó, negó y contradijo en los hechos y el derecho, por los motivos que expuso, expresados anteriormente en el texto del presente fallo, solicitando que dicha negociación no puede ser objeto de nulidad o anulabilidad. Y la defensora judicial de la co-demandada María Eloiza (sic) Valladares Perdomo, negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho, alegando que su representada celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano Pedro María Guerra, de buena fe, desconociendo que él fuese casado, que del texto del documento notariado se lee soltero; que su representada canceló lo acordado por lo que tiene derecho a obtener el documento definitivo de venta.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
(…)
Asimismo, tenemos que el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:
(…)
Como bien se señaló supra, la disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem.
En el presente juicio, -como bien fue analizado y resuelto en el punto previo que precede- el objeto del contrato de opción de compraventa celebrado entre los aquí demandados sobre el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Bolívar, N° 20-30 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, (…), lo constituye la futura negociación de compraventa, sobre el descrito bien inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, constituye un hecho controvertido en esta causa, la propiedad de la comunidad matrimonial patrimonial habida entre los ciudadanos María Margarita Quintero de Guerra (actora) y Pedro María Guerra (co-demandado), a partir del 21 de marzo del año 1966, sobre el bien inmueble en cuestión, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/02/2005, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, ello en virtud de que el alegato formulado por la actora, fue negado, rechazado y contradicho por el mencionado co-demandado.
Al respecto, quien aquí decide considera menester destacar que si bien no cursa en autos la prueba instrumental que acredite la propiedad de dicho bien a la referida comunidad conyugal, tal circunstancia se tiene por demostrada con las respuestas dadas por el co-demandado Pedro María Guerra a las posiciones segunda y cuarta formuladas, en las que respondió: que si le participó a su cónyuge que se le iba a dar así en opción de compra venta un inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana María Eloiza (sic) Valladares Perdomo; y que es cierto que cuando él realiza esas negociaciones firma los documentos como soltero, pero es porque esos documentos salieron no los hizo él, salieron así sin estar casado, que no fue culpa de él; las cuales se adminiculan a los contratos de opción de compraventa y de venta, de cuyos textos y notas de autenticación se evidencia que el aquí co-demandado se acreditó dicha propiedad con el documento que indicó, cuyos datos de protocolización o registro son idénticos a los señalados por la actora. En consecuencia, se declara que el bien objeto del contrato cuya nulidad se reclama pertenece a la señalada comunidad conyugal; Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En el caso que nos ocupa, como bien quedó establecido en la presente decisión, el bien inmueble dado en opción de compraventa por el ciudadano Pedro María Guerra a la ciudadana María Eloiza (sic) Valladares Perdomo, pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre el mencionado ciudadano y la actora ciudadana María Margarita Quintero de Guerra. Asimismo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado que la referida accionante en su condición de cónyuge no actuante en tal negociación, no manifestó su consentimiento, ni convalidó dicho acto.
Sin embargo, cabe precisar que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que la compradora y hoy co-demandada ciudadana María Eloiza (sic) Valladares Perdomo, tenía conocimiento para aquel momento de que el ciudadano Pedro María Guerra era de estado civil casado, y menos aun que supiere que el citado inmueble formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en tal documento el oferente se identificó como ‘soltero’, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era ‘casado’, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de opción de compra venta intentada por la ciudadana María Margarita Quintero de Guerra, contra los ciudadanos Pedro María Guerra y María Eloiza (sic) Valladares Perdomo, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.




V
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el coapoderado judicial de la actora, presentó escrito en el que promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Pedro María Guerra y María Margarita Quintero, en fecha 21 de marzo de 1966, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 1966 (folio 4); a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.

Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 88, Tomo 103, de fecha 22 de junio de 2006 (folios 5 al 9); sobre ésta documental la parte actora solicitó se oficiara a la referida Notaría Pública, requiriéndole la certificación correspondiente, evidenciándose que aún y cuando fue librado el oficio respectivo, dicha certificación no fue remitida; no obstante lo anterior, observa este Juzgado Superior que la aludida documental no fue impugnada en oportunidad alguna, razón por la que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano Pedro María Guerra, suscribió con la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, contrato de opción de compraventa del inmueble identificado en los autos.

Asimismo, promueve las posiciones juradas del codemandado, manifestando la actora su disposición de absolver las mismas; constatándose que en la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Pedro María Guerra (folio 100), el prenombrado codemandado, expuso lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que él esta (sic) casado con la ciudadana María Margarita Quintero, demandante en la presente causa? Contestó: Cierto; SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le participó a la mencionada ciudadana que iba a dar en opción de compraventa un inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana María Eloiza (sic) Valladares Perdomo (…)? Contestó: Yo le participe a ella (…); TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en reiteradas oportunidades ha realizado este tipo de negociaciones sin la debida autorización de su cónyuge? Contestó: Falso; CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto cuando usted realiza éstas negociaciones firma los documentos como soltero? Contestó: Si es cierto, pero expongo es porque esos documentos salieron no los hice yo, salio (sic) así sin estar casado, no fue culpa mía…”.

Por su parte la ciudadana María Margarita Quintero de Guerra, al absolver las posiciones juradas a la parte demandada (folio 101), señaló: “PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es verdad que usted tenía conocimiento de la opción de compraventa cuya nulidad se discute en este juicio, antes de que ésta (sic) se realizara? Contestó: En ningún momento, él me dijo nada que iba a vender la casa, yo no tenía conocimiento de eso, en ningún momento; SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nada respondió cuando su esposo Pedro María Guerra le planteó la realización de esa negociación con la señora María Eloiza (sic) Valladares Perdomo? Contesto: En ningún momento (…) si él no me dijo nada en ningún momento (…); TERCERA: ¿Diga la absolvente como es verdad que usted desiste de la presente demanda de nulidad intentada en contra de su legítimo cónyuge (…) y de la ciudadana María Eloiza (sic) Valladares Perdomo? Contesto: Desisto yo, no yo no desisto (…); CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el dinero obtenido con esa negociación de compra venta lo utilizó Pedro María Guerra íntegramente en la vivienda donde usted reside en el Barrio El Cambio y en la educación universitaria de la nieta de ustedes (…)? Contestó: Le digo la verdad, ni medio, porque lo que se ha hecho a la casa es porque mi hija lo ha aportado, de ese dinero él no aportó ni medio, ahora para la niña le pago un solo (sic) semestre en la Santa María (…). QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted posee una serie de inmuebles ubicados en: Barrio Primero de Diciembre, urbanización Las Palmas y en el sector La Caramuca de la ciudad de Barinas, Estado Barinas?. En este estado el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedídole (sic) como fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez releve de contestar a la absolvente la pregunta realizada en virtud de que la misma no guarda relación con la presente causa. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado asistente del co-demandado Pedro María Guerra y concedídole como fue expuso: Insisto en la posición tal y como ha sido formulada y pido (…) le ordene a la absolvente dar respuesta a la misma (…) el Tribunal exime a la absolvente de responde la posición formulada de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil (…); SEXTA: ¿Diga la absolvente como es verdad que a usted le consta que la ciudadana María Eloiza (sic) Valladares no sabe que Pedro María Guerra, es casado? Contestó: No sé porque yo a ella no la conozco. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted autoriza a su esposo Pedro María Guerra, para efectuar negociaciones con los inmuebles de su propiedad, porque usted sabe que él siempre lo utiliza íntegramente en los gastos de la familia? Contestó: Ni lo autorizo ni él gasta ni medio en la familia, más nada, los gasta en que no sé. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en lo personal siempre se ha beneficiado con las negociaciones que realiza Pedro María Guerra con los bienes conyugales? Contestó: En ningún momento yo me beneficio con las cosas de él porque las que ven de mi son mis hijas…”.

De conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que sólo el codemandado absolvente quedó confeso en cuanto a lo manifestado en las posiciones segunda y cuarta, al indicar que si le había participado a su cónyuge sobre el contrato de opción de compraventa y que es cierto que cuando realiza tales negociaciones firma los documentos como “soltero”.

También promueve la demandante las testimoniales de las ciudadanas Ana Iris Peña Mesa, Azucena Saramy Muñoz Pérez, Oliva Isabel Briceño Escobar y Leonilde Figueroa Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.824.923, 12.768.485, 10.563.238 y 17.753.124, respectivamente; declarándose desierto el acto correspondiente a la ciudadana Ana Iris Peña Mesa (folio 95), por tanto nada hay que valorar respecto a tal testimonial.

Evacuadas las restantes testimoniales, la ciudadana Azucena Muñoz Pérez (folio 96), señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro María Guerra y María Margarita Quintero de Guerra; que le consta que los mencionados ciudadanos están casados, porque vivió cuatro (04) años residenciada en su casa; que en varias ocasiones el codemandando ha vendido propiedades pertenecientes a la comunidad conyugal y que no le ha participado a su esposa esa decisión, lo cual le consta por medio de la hija de dichos ciudadanos, porque escucha los escándalos y como han sido vecinos le fue enseñado el documento; que fundamenta sus dichos porque vivió allá y estuvo allí.

La testigo Oliva Isabel Briceño Escobar, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro María Guerra y María Margarita Quintero de Guerra, desde hace 20 años; que le consta que los ciudadanos citados están casados; que el ciudadano Pedro Guerra ha estado vendiendo algunos bienes de la comunidad conyugal, porque ha escuchado riñas, peleas entre ellos acerca de las ventas, sin la previa autorización de su esposa; que tal situación le consta porque la hija de ambos le mostró la documentación de venta de una casa.

La ciudadana Leonilde Figueroa Amaya, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro María Guerra y María Margarita Quintero de Guerra, e igualmente, que le consta que los mismos están casados y que el ciudadano Pedro Guerra ha estado vendiendo los bienes de la comunidad conyugal; que le consta dicha actuación porque es vecina de los ciudadanos identificados, y por comentarios de sus hijas, más que todo de una hija.

Testimoniales que se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mencionadas ciudadanas son testigos referenciales, pues cuando rinden sus respectivas declaraciones, manifiestan que les consta que el ciudadano Pedro María Guerra, ha estado vendiendo propiedades de la comunidad conyugal porque son vecinas, e igualmente, por lo que les ha contado la hija de los ciudadanos Pedro María Guerra y María Margarita Quintero de Guerra.

Del mismo modo, el apoderado judicial del ciudadano Pedro María Guerra (codemandado), consignó escrito en el que promueve el valor y mérito de la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar, donde indica que “…Pedro María Guerra, estando casado conmigo, había realizado una negociación… en un CONVENIO DE COMPRAVENTA, a una dama MARÍA ELOIZA (sic) VALLADARES PERDOMO,… A quien desconozco totalmente…” (Subrayado de la cita). En este contexto, conviene traer a colación sentencia N° 249, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Capitán Video, C.A., que sobre las confesiones espontáneas, dispuso:

“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento (sic) a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial’...”. (Resaltado nuestro).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, por lo que si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal. Siendo así, al constatarse que en el caso bajo estudio el codemandado promovió la confesión realizada por la hoy actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil aprecia tal declaración para dejar establecido que la ciudadana María Margarita Quintero desconoce totalmente a la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo quien fungía como “opcionante” en el contrato de opción de compra celebrado por ésta y el cónyuge de aquella.

Asimismo, señala el apoderado judicial del codemandado, en el aludido escrito de pruebas, que se reserva el derecho de repreguntar cualquier testigo o persona que a bien tenga promover la parte actora en el presente juicio; al respecto conviene señalarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil “(l)os testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”; así las cosas, por cuanto las repreguntas constituyen un derecho establecido, más no un medio de prueba, nada hay que valorar en dicho punto.

Por su parte la Defensora Judicial de la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo (codemandada), presentó escrito por medio del cual promueve las pruebas que de seguidas se enuncian y analizan:

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promueve “el mérito favorable que se desprende de las actas incorporadas al proceso”; sobre este particular debe destacarse que los instrumentos probatorios que cursan en el expediente, sean aportados por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez; de allí que no hay prueba que valorar en ese sentido.

Promueve copia fotostática simple del documento autenticado que riela a los folios 5 al 9 del presente expediente; cuya valoración fue realizada precedentemente, por lo que aquí se da por reproducida.

También promueve documento original, identificado como “Constancia de Entregar Documentos y Objetos Personales”, de fecha 30 de agosto de 2007, emitido por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana María Eloisa Valladares, del cheque Nº 96495759, del Banco Mercantil, por el monto de Bs. 11.000,00, a favor del ciudadano Pedro Guerra, para ser cobrado en fecha 03 de septiembre de 2007 (folio 86); copia al carbón del cheque de Gerencia Nº 00148666, comprado por la ciudadana María Eloisa Valladares, a la orden del ciudadano Pedro María Guerra, por la suma de Bs. 8.000,00 y copia fotostática simple del cheque Nº 07117508, de fecha 21 de enero de 2009, de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), emitido por la ciudadana antes mencionada, a favor del ciudadano Pedro María Guerra (folios 87 y 88) y constancia fechada 21 de enero de 2009, suscrita por el codemandado de autos con las huellas dactilares del mismo, en la que hace constar que recibió de la codemandada, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de pago de inmueble (folio 89). Actuaciones que no se valoran toda vez que no es posible determinar con certeza que las cantidades de dinero allí señaladas, fueron emitidas específicamente por la compra del inmueble identificado en autos.

Por último promueve original del contrato de compraventa, celebrado en fecha 21 de enero del año 2009 por los hoy demandados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 18 de los libros respectivos, sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nº 20-30, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (folios 91 y 92); instrumento probatorio al que se le otorga valor probatorio como documento auténtico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil (véase sentencia Nº 00403 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Antonio Fuenmayor), del cual se aprecia la venta autenticada del inmueble objeto de la presente demanda, celebrada entre los ciudadanos Pedro María Guerra y María Eloisa Valladares Perdomo. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana María Margarita Quintero de Guerra interpone demanda de nulidad de contrato de opción de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 junio de 2007, bajo el Nº 88, Tomo 103, de los libros respectivos llevados por esa Notaría; argumenta que su cónyuge, ciudadano Pedro María Guerra, dio en opción de compra a la codemandada, María Eloisa Valladares Perdomo, un (1) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sin su consentimiento, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil; solicita que los demandados de autos convengan en la nulidad del referido contrato, o de lo contrario sean obligados a ello por este Tribunal.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano Pedro María Guerra, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, alega que es incierto que su representado haya incumplido con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, toda vez que el convenio sólo contiene una promesa de venta a futuro y en ningún caso de una simple venta, supuesto en el cual si hubiese requerido la autorización de su legítima cónyuge, la hoy actora.
En igual sentido, la defensora judicial de la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada; arguye que ciertamente se evidencia la celebración de la negociación con el ciudadano Pedro María Guerra, sobre el inmueble descrito en los autos; que también se verifica la entrega de la cantidad de Bs. 10.000,00, al mencionado ciudadano en la oportunidad de realizar el negocio jurídico cuestionado, comprometiéndose la codemandada a entregar posteriormente la suma de Bs. 20.000,00; que se trata de un contrato de buena fe, dado que su representada desconocía que el codemandado era casado, procediendo a pagar lo acordado, por lo que indica que la codemandada tiene el derecho a obtener el documento definitivo de venta.

En el caso de autos, se constata que la parte actora fundamenta la presente demanda en el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Resaltados del Tribunal).

De la norma supra citada se desprende el requisito indispensable del consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto de enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes inmuebles de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, como punto previo este Juzgado Superior estima pertinente resolver lo alegado por el apoderado judicial del codemandado, en lo atinente a que es incierto que su representado haya incumplido con los deberes establecidos en el artículo 168 del Código Civil, “dado que ese convenio tan solo (sic) contiene una promesa de venta a futuro y en ningún caso de una simple venta, donde sí se requería el necesario consentimiento de su legítima cónyuge” (resaltado del escrito); en tal sentido, cabe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, estableció en la sentencia Nº 00358, de fecha 09 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro, lo que sigue:

“…Omissis…
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, advierte quien aquí juzga que -tal como lo dispuso el Tribunal A quo en la sentencia recurrida-, los contratos de opción de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, dado que sólo producen como consecuencia obligar a las partes a celebrar un futuro contrato, es decir, que si bien inicialmente este tipo de contratos no contienen un acto de disposición por cuanto no es “traslativo ni constitutivo de derechos reales”, sin embargo, el objeto del mismo trae consigo una futura negociación de compraventa, que se perfecciona con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Siendo así, se verifica que en el caso bajo análisis, el oferente Pedro María Guerra dio en opción a compra a la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nº 20-30, en la ciudad de Barinas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 88, Tomo 103, de fecha 22 de junio de 2006 (folios 5 al 9), evidenciándose, del mencionado instrumento que el objeto del contrato lo constituye la celebración de la futura compraventa del referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, acto éste que excede de la simple administración, constatándose igualmente que en el caso de autos se consumó el contrato definitivo, toda vez que de las actas procesales se observa que a los folios 91 y 92, corre inserto original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 18 de los libros respectivos, contentivo de la compraventa del inmueble antes identificado, celebrada en fecha 21 de enero del año 2009 por los hoy demandados; razón por la que, estima quien aquí juzga, que constituye un requisito indispensable, el consentimiento de ambos cónyuges para celebrar dicha negociación, por lo que debe desecharse por improcedente lo alegado por el codemandado en ese sentido. Así se decide.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que conforme a lo establecido precedentemente, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que dispone lo que sigue:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Sobre los requisitos establecidos en la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0472, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: Yeniffer Josefina Benavides, estableció lo que sigue:
“…Omissis…
El artículo 170 del Código Civil establece:
(…)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede este Juzgado Superior a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, y en tal sentido se verifica del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, que efectivamente el ciudadano Pedro María Guerra dio en opción de compra a la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, el inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar, Nº 20-30, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como se constata de la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 88, Tomo 103, de fecha 22 de junio de 2006 (folios 5 al 9); bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal que el vendedor tiene constituida con la actora, ciudadana María Margarita Quintero -desde el 21 de marzo de 1966, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 38, que riela al folio 4 del presente expediente- por haber sido adquirido a título oneroso durante el matrimonio, señalamiento éste, que a pesar de que no cursa en autos documento que acredite la titularidad exclusiva de dicho inmueble a alguno de los cónyuges o a la comunidad conyugal, no fue un hecho controvertido en virtud de que el mismo codemandado aceptó que el bien en cuestión formaba parte de dicha comunidad. En igual sentido, -tal como se dejó establecido previamente-, de las actas procesales no se constata el consentimiento de la accionante para que el codemandando realizará tal actuación o en su defecto que haya sido posteriormente convalidada. En virtud de lo cual, concluye esta Juzgadora que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 eiusdem, se encuentran plenamente comprobados. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si la contratante, esto es, la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el oferente y la hoy actora, en tal sentido, conviene señalarse que del material probatorio que obra en los autos, -anteriormente enunciado, analizado y valorado-, en criterio de este Tribunal no se verifica que la oferida compradora tuviera algún motivo para conocer que el inmueble en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal, por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de opción de compraventa el oferente declaró que su estado civil es el de “soltero” y que así también fue identificado en la nota de autenticación por el funcionario que autorizó el acto, adminiculado a las afirmaciones de hecho de la accionante en su escrito de demanda al señalar que “desconoce totalmente” a la ciudadana María Eloisa Valladares Perdomo, conducen a considerar que ésta última desconocía que la propiedad del bien dado en opción de compra no correspondía plenamente al ciudadano Pedro María Guerra, por lo que debe concluirse que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe, la cual de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada, de allí que al no encontrarse probado en el expediente, el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad ejercida, anteriormente enunciado, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

En corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y confirma en los términos expuestos la mencionada decisión. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana María Margarita Quintero de Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.086, contra los ciudadanos Pedro María Guerra y María Eloisa Valladares Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.140 y 13.501.109, en su orden.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.
Scria.FDO.