Expediente Nº 7993-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL DORADO PARK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el Nº 21, tomo 1242-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados David José Rosario Krasner y Jorge Luis Castillo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los bajo los números 17.585 y 121.396, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL DORADO MALL CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jaime Carmelo Villarroel, Elibeth Beatriz Lindarte Lombana y Arturo Camejo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.616, 28.799, 76.126 y 25.544, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.396, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual negó la solicitud de “fijar nueva oportunidad para practicar la inspección judicial…”, promovida por la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la Sociedad Mercantil El Dorado Park C.A., contra la Sociedad Mercantil El Dorado Mall Center C.A.

En la sustanciación del presente juicio se observa que se cumplieron las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto por medio del cual admitió la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante el referido Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el aludido Juzgado, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por los trámites del procedimiento breve; verificándose tal actuación en esa misma fecha (19/10/2009), acordándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, para la contestación respectiva.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Dorado Mall Center, C.A., presentó escrito de contestación y reconvención; admitiéndose dicha reconvención el mismo día de despacho de su proposición, y contestada por la parte actora, a través del escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas testimoniales y documentales, así como también pruebas de inspección judicial, experticia e informes; siendo admitidas dichas pruebas según auto de fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, se realizó el acto de designación de los expertos para la práctica de la experticia promovida por la parte actora.

En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando “nuevamente se fije oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por es(a) representación”, argumentando que la misma “no se efectuó en la oportunidad señalada por el tribunal por una causa no imputable a es(a) representación”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los apoderados judiciales de la empresa demandante en el escrito libelar que la demandada, dio en calidad de arrendamiento a su representada, un inmueble situado entre la avenida los Andes y calle Suiza, sector Alto Barinas Norte de la ciudad de Barinas, constituido por ochocientos cincuenta (850) puestos de estacionamiento para vehículos, estableciendo que los linderos, medidas y demás determinaciones constaban en el documento de propiedad del mismo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 10 de abril de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 185 al 187, dándolos allí por reproducidos; que la Sociedad Mercantil El Dorado Mall Center, C.A., ha incumplido “de manera grosera y arbitraria sus obligaciones legales y contractuales”, pues ha tomado para si o ha entregado a terceros doscientos cincuenta (250) de los ochocientos cincuenta (850) puestos de estacionamiento que conforman el inmueble dado en arrendamiento a El Dorado Park C.A., lo que representa o equivale a un 30% de la totalidad del mismo.

Que la hoy recurrente desconoce la relación jurídica existente entre los diversos establecimiento (parque de diversiones, Gimnasio y auto lavado), toda vez que la demandada “no le ha informado si son administrados por su propia cuenta o peor aún si fueron dados por está a otra persona jurídica bajo alguna otra figura legal”, siendo que tales establecimientos se encuentran en las áreas del inmueble dado en arrendamiento, violándose el compromiso contractual; invocan a su favor “la solvencia en los pagos de los cánones mensuales y demás obligaciones contractuales y legales”; piden se ordene a la demandada poner a la demandante de autos, en posesión de la totalidad del inmueble arrendado, procediendo al retiro de los establecimientos supra señalados, e igualmente se le garantice durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el goce pacífico del mismo; también solicita el pago de las costas procesales.

Fundamenta el presente juicio en los artículos 1.579, 1.585 y 1.167 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 220.000,00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente el abogado Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Dorado Mall Center, C.A., consignó escrito de contestación, en el que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en el libelo, aduciendo que “el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vigente, por cuanto hasta los actuales momentos la demandante de autos se mantiene en su legítima, y pacifica posesión…”; también rechaza por exagerada la estimación de la demanda, e igualmente en el aludido escrito propone reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sociedad Mercantil demandante reconvenida.

IV
AUTO APELADO
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por el coapoderado actor, en el sentido de fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Omissis… En cuanto a la solicitud de fijar nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, el tribunal niega lo solicitado por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido, ya que la prorroga (sic) otorgada solo (sic) fue para la evacuación de la prueba de experticia…”.

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora (apelante), consignó por ante esta Alzada escrito de informes en el que expuso que la apelación se ejerció por cuanto esa representación “oportunamente promovió sus correspondientes pruebas ante el a quo, pero como quiera que el trámite de la causa es el procedimiento breve, se solicitó conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de pruebas…”; que “no se pidió la prórroga para alguna prueba en específico” como refiere la decisión apelada; que el “día de la práctica de la Inspección Judicial, específicamente el 18 de enero de 2010, se trasladó el Tribunal para la evacuación de la prueba, y la parte demandada, sin fundamento y a todas luces extemporáneo, impugnó el poder que acredita (su) representación. El a quo suspendió la realización de la inspección, cuando (…) se debió, en todo caso, proseguir la evacuación de la prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva...”.

Que dicha representación en fechas 18 y 19 de enero de 2010, solicitó se fijase nueva oportunidad para la verificación de la referida inspección; petición ésta que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2010; que tal actuación vulnera los derechos a la defensa y debido proceso de la empresa demandante, al no permitirse la evacuación de la inspección judicial solicitada; que la actora “fue en extremo diligente en el trámite de sus pruebas y no es justo ni procedente castigarla por hecho que no le son imputables a ella…”; solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene la evacuación de la referida prueba.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apela¬ción ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se obser¬va:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Tribunal A quo resolvió una petición realizada en el íter procesal, referida a que se fijara nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por la parte actora; pretensión ésta que fue negada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que “…el lapso de promoción y evacuación de pruebas se enc(ontraba) totalmente vencido…”. En este sentido resulta oportuno subrayarse que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, al tener como rasgos característicos la simplicidad y celeridad en su tramitación, rige la regla inversa, es decir, que sólo tendrán lugar las incidencias que el procedimiento permite, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se encuentra consagrada en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación”.

En relación al dispositivo legal supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, 3ª edición, Tomo V, 2006, Pág. 538, expresó que “(n)o habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. Sobre este particular cabe citarse igualmente, sentencia Nº 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Cecilia Sutherland López Carmen Sutherland, en la que se dispuso que “…el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra lege…”.

Atendiendo a los planteamientos realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis, trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al presente juicio la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem, pues, se constata que por medio del auto apelado, el A quo, a su prudente arbitrio, resolvió el incidente surgido durante el trámite del referido juicio breve, en virtud de la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se fijase nueva oportunidad “para la realización de la inspección judicial promovida por es(a) representación…”; de allí que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida decisión interlocutoria resulta inadmisible. Así se decide.

En este contexto, al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, erró al oír en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa recurrente contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de enero de 2010, cuando –se insiste- dicha actuación se trataba de una incidencia surgida dentro de un procedimiento breve-, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de enero de 2010, por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.

En corolario de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia, así como, emitir pronunciamiento en cuanto a los informes presentados por el actor en esta instancia. Así se decide

VII
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Castillo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.396, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil El Dorado Park, C.A., contra la Sociedad Mercantil El Dorado Mall Center, C.A.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de enero de 2010, proferido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, me¬diante el cual se oyó en un sólo efecto dicha apela¬ción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_Conste.-
Scria.FDO.