REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Noviembre de 2.012.
202° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden, representación que consta según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el N° 08, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2012-1224.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de Julio de 2012, por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual Niega por improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial recurrente
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, (antes identificado). Cursante a los folios 01 al 09.
- Copia fotostática simple del auto donde el Tribunal a quo Niega por Improcedente la apelación, en fecha 29-06-2012. Cursante a los folios 10 al 12.
En fecha 09 de Julio de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copias certificadas del Cuaderno de Tercería de la Causa JA1B-5.333-12, nomenclatura particular del el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Igualmente, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29/06/12 al 10/07/2012 ,y el auto que niega la apelación, objeto del presente Recurso de Hecho. Cursante a los folios 13 al 15.
En fecha 13 de Julio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de:
- Auto dictado en fecha 11-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, acordó abrir el cuaderno separado de Tercería. Cursante al folio 17.
- Escrito de fecha 06-06-2012, mediante el cual los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, interpusieron demanda de Tercería. Cursante a los folios 18 al 29.
- Marcado “A1”, Documento poder otorgado a los abogados JUAN Carlos Lugo Ramírez, Miguel Ángel Gómez y Nancy Catalina Hernández de Labrador, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 24-05-2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 30 al 32.
- Marcado “B”, Totalidad del Expediente Mercantil de la “Agropecuaria Gato Negro C.A.,” registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 23 de Abril de 2008. Cursante a los folios 33 al 62.
- Marcado “B1”, Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario, suscrita por el ciudadano Elio José Montilla, en fecha 10-08-2010, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Cursante a los folios 63 al 68.
- Marcado “B2”, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 14-01-2011, decide la Apertura del Procedimiento de Autorización para Traspaso de Mejoras y Bienhechurías solicitada por el ciudadano Elio José Montilla, sobre un lote de terreno denominado “PALMA SOLA”, ubicada en el sector la Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas. Cursante al folio 69.
- Marcado “B3”, Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas sobre el predio PALMA REDONDA, Cursante a los folios 70 al 76.
- Marcado “B4”, Informe Jurídico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 21-01-2010, donde recomienda el otorgamiento de la Autorización para Traspaso de Mejoras y Bienhechurías, solicitada por el ciudadano Elio José Montilla. Cursante a los folios 77 al 78.
- Marcado “C1”, Carta de Registro otorgado en fecha 31-03-2011, por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Cesar Díaz Márquez, José Márquez Rodríguez y Maria Márquez Zabala, sobre un lote denominado PALMA SOLA. Cursante a los folios 79 al 80.
- Marcado “C2”, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario en fecha 31-03-2011, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos Cesar Díaz Márquez, José Márquez Rodríguez y Maria Márquez Zabala, sobre un lote denominado PALMA SOLA. Cursante a los folios 81 al 83.
- Marcado “D1”, Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario a favor del ciudadano Cesar Daniel Díaz Márquez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-07-2010, bajo el Nº 06, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 84 al 93.
- Auto dictado en fecha 20-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, admitió la demanda de Tercería y en cuanto a la demanda de Disolución, Liquidación y Partición, sujeta de ejecución de sentencia fijar una “caución bastante”, que a juicio de ese Tribunal es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), en esa misma fecha se libraron las boletas de citación. Cursante a los folios 97 al 106.
- Diligencia suscrita en fecha 25-06-2012, mediante el cual el Alguacil del Juzgado de la Causa, declara haber practicado la citación librada a la ciudadana Ana Lina Silva Olivar, siendo recibida y firmada por su apoderado judicial Silvestre Osma. Cursante a los folios 108 al 109.
- Escrito de fecha 26-06-2012, presentado por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, mediante la cual apelaron del auto dictado en fecha 20-06-2012. Cursante a los folios 110 al 113.
- Diligencia suscrita en fecha 26-06-2012, mediante el cual el Alguacil del Juzgado de la Causa, declara haber consignado la boleta de citación librada al ciudadano Elio José Montilla Sarmiento. Cursante a los folios 114 al 1128.
- Auto dictado en fecha 28-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la Causa, dejo sin efecto la citación practicada al abogado Silvestre Osma y repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la ciudadana Ana Lina Silva Olivar. Cursante a los folios 129 al 134.
- Auto dictado en fecha 29-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, Niega por improcedente la apelación interpuesta en fecha 26-06-2012. Cursante a los folios 136 al 138.
- Diligencia suscrita en fecha 03-07-2012, mediante el cual la ciudadana Ana Lina Silva Olivar, otorga Poder Apud Acta a los abogados Miguel Azan, Adelis Alberto Paredes y Silvestre Antonio Osma Terán. Cursante a los folios 144 al 145.
- Diligencia suscrita en fecha 03-07-2012, mediante el cual el Alguacil del Juzgado de la Causa, declara haber practicado la citación librada a la ciudadana Ana Lina Silva Olivar. Cursante a los folios 146 al 147.
- Diligencia suscrita en fecha 09-07-2012, mediante el cual el ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, asistido por la abogada Mariana Parra, se da por notificado en el juicio de Tercería. Cursante al folio 150.
- Escrito presentado en fecha 10-07-2012, mediante el cual el ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Cursante a los folios 152 al 153.
- Diligencia suscrita en fecha 11-07-2012, mediante el cual el ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, otorga Poder Apud Acta a los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Trejo Cañizales. Cursante a los folios 154 al 155.
- Auto dictado en fecha 11-07-2012, por el Juzgado de la Causa, mediante la cual observa que transcurrió el lapso concedido a la parte actora de consignar la caución y en consecuencia acuerda la practica de una Inspección Judicial en el predio objeto del presente juicio, se libraron los oficios respectivos. Cursante a los folios 157 al 161.
- Auto dictado en fecha 11-07-2012, mediante el cual el Juzgado de la Causa, declara improcedente la solicitud de reposición de la presenta causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano Elio José Montilla Sarmiento. Cursante a los folios 163 al 168.
- Cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29-06-2012 hasta el 10-07-2012, ambas fechas inclusive, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 171.
En fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe si se encuentran los documentos la Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario; Apertura del Procedimiento de Autorización de Traspaso de mejoras y bienhechurías, Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario. Cursante a los folios 178 al 179.
En fecha 06 de Agosto de 2012, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, parte recurrente, solicitó pronunciamiento a este Tribunal con lo que existe en el expediente, en virtud de la falta d de respuesta al oficio de fecha 16-07-2012, por parte del Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas,.Cursante a los folios 180 al 181.
En fecha 14 de Agosto de 2012, mediante auto se ordenó ratificar el Oficio N° 389 enviado al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Cursante a los folios 182 al 183.
En fecha 31 de Octubre de 2012, mediante auto se recibió y se agregó el Oficio N° ORT-CG-0311-12, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en tal sentido, inicia el lapso de ley correspondiente, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente. Cursante a los folios 188 al 190.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio de 2012, en la causa que por Tercería, sigue MARQUEZ ZABALA MARIA RUBY, MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE NABIS, DIAZ MARQUEZ CESAR DANIEL, en contra de los ciudadanos MONTILLA SARMIENTO ELIO JOSE Y SILVA OLIVAR ANA LINA, mediante escrito de fecha 26 de Junio del 2012, los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.353.886 y V- 3.916.064, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.785 y 32.766 respectivamente, apelaron del auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha 29 de Junio de 2.012, el Tribunal a-quo, declaró improcedente la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír la apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL, (previamente identificados), en fecha 09 de Julio de 2012, en nombre de, MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE NABIS y DIAZ MARQUEZ CESAR DANIEL, (antes identificados), contra la decisión dictada por el a-quo, el 29-06-2012, en la que negó la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados contra el auto de fecha 20/06/2012, mediante el cual fijo una caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, argumentando lo siguiente: “(…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resultará forzoso para este sentenciador declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido por el demandante contra el auto de admisión de la demanda ”; en la tercería intentada por los ciudadano GOMEZ MARQUEZ ZABALA MARIA RUBY, MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE NABIS, DIAZ MARQUEZ CESAR DANIEL, contra los ciudadanos MONTILLA SARMIENTO ELIO JOSE Y SILVA OLIVAR ANA LINA; en el cual el recurrente alega, entre otras cosas que:
“(…) El Tribunal A quo niega la apelación que interpusiéramos en tiempo útil, alegando que estamos apelando al Auto de Admisión de la Demanda “per se”, cuando lo cierto es que estamos apelando especialmente a la disposición del Tribunal A QUO de solicitar “ caución bastante “ por la exorbitante y exagerada cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares ( Bs4.600.000,00) a los fines de suspensión de la ejecución de la sentencia y lo cierto es que el A Quo mantiene su ignorancia supina, o su ignorancia inexcusable, o su error inexcusable ( vale cualquier termino) en cuanto al criterio de desconocer los documentos emanados del Instituto Nacional de Tierra , tal y como ya lo hemos expuesto, pues es inconcebible que un Juez Agrario desconozca el alcance de tales intrumentos (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación, o escucharla en ambos efectos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.
Observa este Tribunal que, efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 13-08-2012, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, con el carácter de autos, contante de cuatro (04) folios útiles, agréguese al expediente respectivo. Ahora bien, se observa del escrito que el representante legal de la parte demandante en tercería apela del auto de admisión…
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y cónsone con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resultará forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del recurso de apelación ejercido por el demandante contra el auto de admisión de la demanda. En consecuencia se Niega por Improcedente la apelación interpuesta (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de éste Estado, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de Junio de 2012 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que dicho recurso fue interpuesto el ultimo día de los Cinco (05) de despacho, contados desde el 02/07/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 09/07/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es él de alzada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, (previamente identificado), interpone el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2012, en los siguientes términos: “(…) El Tribunal A quo niega la apelación que interpusiéramos en tiempo útil, alegando que estamos apelando al Auto de Admisión de la Demanda “per se”, cuando lo cierto es que estamos apelando especialmente a la disposición del Tribunal A QUO de solicitar “caución bastante” por la exorbitante y exagerada cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares ( Bs4.600.000,00) a los fines de suspensión de la ejecución de la sentencia y lo cierto es que el A Quo mantiene su ignorancia supina, o su ignorancia inexcusable, o su error inexcusable (vale cualquier termino) en cuanto al criterio de desconocer los documentos emanados del Instituto Nacional de Tierra, tal y como ya lo hemos expuesto, pues es inconcebible que un Juez Agrario desconozca el alcance de tales instrumentos.
Estamos en presencia de un proceso esencialmente de orden público, el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sus normas son de aplicación preferente, pero en diferentes situaciones ordena o permite recurrir a las normas del procedimiento civil ordinario.
Por otra parte, este proceso agrario se halla afectado, constantemente, por otras normas que son de su misma naturaleza, que lo complementan o limitan, siempre en aras de proteger ese sector tan importante de la sociedad venezolana, el sector agrario, especialmente protegido por el sistema social de derecho.
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Tercería, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2012, argumentando que dicho auto de admisión es inapelable.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es un auto de admisión de Tercería, empero, en el mismo auto ordena la consignación de una caución para suspender la ejecución de la sentencia, sin lo cual, indefectiblemente la ejecución de la sentencia continuará su inexorable marcha, de tal manera que la negación del A-quo pudiera ocasionar un gravamen irreparable al quejoso. En este mismo orden de ideas, expone el recurrente que apeló de dicho auto, por cuanto la decisión del A Quo de imponer la cuantiosa, injusta e inequitativa caución al desconocer el valor de documentos fehacientes emanados del INTI, causando con su decisión un gravamen irreparable al imposibilitar el reclamo de los derechos de los poderdantes.
En este orden de ideas considera quien aquí juzga necesario precisar que el auto de fecha 29 de Junio de 2012, dictado por el juzgado a quo, que negó la apelación apoyándose en el criterio de que el referido auto es un auto de admisión y por ende el mismo es inapelable, fundamentando tal negativa del recurso de apelación en lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil,
Ahora bien, las reglas generales para los autos que admiten las pretensiones que en el presente caso es la TERCERIA, no son recurribles a través de los recursos ordinarios (Apelación), situación distinta a aquellos autos que resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Del criterio ya señalado que emana del máximo Tribunal del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que, si bien es cierto existe consenso doctrinal y jurisprudencial, que los referidos autos que admiten la pretensión son inapelables, no es menos cierto que en el presente caso en particular, se desprende con meridiana precisión que el aquí quejoso no ejerció el recurso de apelación contra la admisión de la TERCERÍA propiamente, sino que específicamente el precitado recurso es ejercido contra la caución que fijo el A quo para proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia. Por ende la apelación ejercida, en su oportunidad legal cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado 09 de Junio de 2012, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, (previamente identificado), en representación JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, (antes identificado), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Junio de 2012, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2012, ORDENANDO al Juzgado A quo, A ESCUCHAR LA APELACIÓN, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de Julio de 2.012, por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.014 y V-17.933.079, en su orden, contra el auto de fecha 29 de Junio de 2012, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2012, por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.014 y V-17.933.079, en su orden, contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2012.
CUARTO: se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Municipio Barinas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2012-1224
DVM/LEDS/ej
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