REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.362.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADANTE: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 17-10-2006, bajo el Nº 78, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones.
DEMANDADOS: JUAN RAMON BUSTAMANTE MOLINA, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMON PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES y PEDRO PARDES MOLINA, en su carácter de representantes y herederos conocidos de la de- cujus CLEOTILDE MOLINA DE PAREDES y a los ciudadanos HAYDEE VILLAMIZAR y MARCOS AURELIO DURAN.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2012-1228.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Agosto de 2012, en la cual declaró Inadmisible la presente acción posesoria por despojo, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 13-08-2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que interpusiera el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, (previamente identificada), en contra de los ciudadanos JUAN RAMON BUSTAMANTE MOLINA, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMON PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES y PEDRO PARDES MOLINA, en su carácter de representantes y herederos conocidos de la de-cujus CLEOTILDE MOLINA DE PAREDES y a los ciudadanos HAYDEE VILLAMIZAR y MARCOS AURELIO DURAN; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 90 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “ Firme como se encuentra el auto dictado por este Tribunal, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), que cursa desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), del presente expediente, en el cual se instó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda e indicar el numero de cédula de identidad de los demandados, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto que ha transcurrido el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda presentada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.362.222, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos JUAN RAMON BUSTAMANTE MOLINA, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMON PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES y PEDRO PAREDES MOLINA, en su carácter de representantes y herederos conocidos de la de- cujus CLEOTILDE MOLINA DE PAREDES y a los ciudadanos HAYDEE VILLAMIZAR y MARCOS AURELIO DURAN, de nacionalidad colombiana, que tiene por motivo ACCION POSESORIA POR DESPOJO; sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo instado por este Juzgado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide”. (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que visto el auto anterior de fecha 13 de Agosto de 2012, donde se niega la admisión de la demanda en este procedimiento. SEGUNDO: Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente apelo de la resolución y pide que sea oída en ambos efectos.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-07), el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, expuso:
PRIMERO: Que su representada BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, es hija legitima, única y universal heredera del causante JOSE JUAN SUAREZ MORENO, venezolano, quien en vida se identificara con la cédula de identidad Nº 170.770, quien falleció ab intestado en fecha 06 de Mayo de 1968, según consta el acta de Defunción Nº 459, expedida por la Prefectura del antes Municipio La Concordia, ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo ultimo domicilio tenia el punto conocido como CAMATUCHE, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que cuando el padre de su poderdante fallece, su representada tenia tres añitos, según narraciones de los vecinos, los tíos se disputaban entre si por las niña, quien al parecer la querían por su fortuna que le había dejado su padre, mediante diligencias el acta de defunción de su padre ella aparece como su única hija y en la misma acta menciona que deja bienes de fortuna. Ahora bien, por orientaciones que le habían dados varias personas, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, se encontró con la sorpresa de que si existen tales bienes de fortuna dejada por su difunto padre, unas mejoras sobre terrenos baldíos consistentes en pastos artificiales, caña de azúcar, plátanos y yucales; así como casa habitación dos de palma todo cercado de alambre, ubicado en el punto denominado CAMATUCHE, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 50, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, de fecha 27-07-1968.
TERCERO: Que desde hace más de treinta (30) años, cuando era totalmente inocente, sin el apoyo que debieron darles sus tíos, pues su querida madre SINFOROZA DIAZ, quien era persona sorda y muda, el tío de su representada ciudadano DOMINGO ANTONIO SUAREZ SANCHEZ, vejó y humillo según afirmaciones de varias personas vecinas y familiares ; y por encantarse en ese entonces su poderdante en estado de indefensión y desconocimiento, este señor su tío DOMINGO ANTONIO SUAREZ SANCHEZ vendió diez (10) hectáreas de mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre al ciudadano MARCO AURELIO DURAN, dichas mejoras ubicadas en el Caserio CAMATUCHE, tal como consta el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 59, FOLIOS 75 Y 76, Tomo II, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 20-03-1972.
CUARTO: Que por ese mismo estado de indefensión y de desconocimiento de su representada en ese entonces, los ciudadanos JUAN RAMON BUSTAMANTE MOLINA, CLEOTILDE MOLINA DE PAREDES, HAYDEE VILLAMIZAR y MARCOS AURELIO DURAN, en fecha pasada, la cual su poderdante desconoce Irrumpieron en la propiedad de su legitimo padre (hoy propiedad de su representada),por haberlas adquirido por herencia, tal como consta en la Declaración Sucesoral; todas estas personas tenían conocimiento de la existencia en ese entonces de la minoridad de una niña pero que hicieron caso omiso a ello se posesionaron de mala fe en las mencionadas mejoras ocasionándoles daño a su poderdante como única, legitima y universal heredera que le corresponde como verdadera propietaria.
QUINTO: Que los ciudadanos MARCOS AURELIO DURAN y HAYDEE VILLAMIZAR, han derribado la casa de palma, desbasto platanales, tomó posesión de varias lagunas así como ha utilizado para su mejoría económica, todos o la mayoría de los terrenos de la finca, igualmente tiene comunicada la finca de su poderdante con otra colindante, alegando para pasar al potrero de aproximadamente 250 reces, ha destruido prácticamente todas las cercas de alambre y según declaración del señor JOSE ANOTNIO DURAN VILLAMIZAR manifestó que sus padres MARCOS AURELIO DURAN y HAYDEE VILLAMIZAR son los supuestos propietarios.
SEXTO: No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad de la finca dividida en los lotes Nros 1,2,3 y 4, no ha sido posible que los ciudadanos JUAN RAMON BUSTAMENTE MOLINA la de cujus de CLEOTILDE MOLINA DE PAREDES, representada por su herederos conocidos, HAYDDEE VILLAMIZAR y MARCOS AURELIO DURAN, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado.
SÉPTIMO: Fundamentó la presente acción en la norma del artículo 197 Ordinales 1 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 548 del Código Civil.
OCTAVO: Que igualmente solicitó que de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
NOVENO: Estimó la presente acción en la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.562.912,00).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, original del Poder General otorgado a los abogados Maria Suescum de Lezama y Jesús Antonio Dávila Guillen, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 17-10-2006, bajo el Nº 78, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones. Folios 08 al 10.
- Marcado “B”, original y fotocopia de Documento, mediante el cual Saturnina Moreno de Suárez, le vende a José Juan Suárez Moreno, unas mejoras en terrenos baldíos ubicada en el punto denominado “CAMATUCHE”, Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 50, del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17-07-1968. Folios 11 al 14.
- Marcado “C”, original Certificación de Gravámenes expedida por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 09-03-2007, mediante el cual certifica que no existen gravámenes ni medidas judiciales sobre unas mejoras y bienhechurías que aparecen como propiedad de José Juan Suárez Moreno. Folios 15 al 20.
- Marcado “D”, original Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde hace constar que la ciudadana Sinforosa Díaz, era una mujer incapacitada sorda y muda, en fecha 18-06-2002. Folio 21.
- Marcado “E”, original y fotocopia de Documento, mediante el cual Domingo Antonio Suárez Sánchez, le vende a Marcos Aurelio Duran, un lote de terreno con mejoras de diez (10) hectáreas, ubicado sobre terrenos baldíos del caserío “CAMATUCHE”, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Folios 75 y 76, Tomo II, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 20-03-1972. Folios 22 al 27.
- Marcado “F”, original Declaración Suceroral emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 28 al 34.
- Marcado “G”, original Solicitud bajo el N° 03-1302, con motivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas. Folios 35 al 55.
- Marcado “H”, original Inspección Judicial bajo el N° 144-2002, realizada por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Folios 56 al 85.
- Marcado “J”, original Acta de Defunción de la cuju Cleotilde Molina de Paredes, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 02, de fecha 06-02-2006. Folio 86.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presenta demanda y apercibe a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, de no subsanarlo en el lapso indicado se negara la presente admisión de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 88 al 89.
En fecha 04 de Octubre de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 95 al 97.
En fecha 23 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte demandante-apelante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 98.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 100.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2012, en la cual declaró Inadmisible la acción posesoria por despojo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia en la acción posesoria por despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24-09-2012.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.
(Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, empero, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva realizó un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si existió por parte del a quo el quebrantamiento de la norma adjetiva que rige nuestro Derecho Agrario, a lo que determina los siguiente:
Por medio de auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el juzgado a quo ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
Artículo 199 - El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
(Cursiva, negritas y subrayado este Juzgado Superior Agrario)
Cursa al folio 90, auto mediante el cual el juzgado a quo señala que transcurrió integro el lapso concedido para subsanar la omisión presentada en el libelo de la demanda, sin que el actor cumpliera con lo ordenado en el referido despacho saneador; en tal sentido, quien aquí conoce, deja sentado que de la revisión efectuada no hay quebrantamiento de la Ley Adjetiva, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24-09-2012, por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ, contra el auto dictado en fecha 13-08-2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-08-2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante declaró INADMISIBLE la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUAREZ DIAZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2012 -1228.
DVM/LED/nrc.-
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