REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: CARLOS LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-894.546, con domicilio procesal Avenida Rondon Nº 8-26, entre calles carvajal y Arismendi, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, según se evidencia de instrumento de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 21-10-2010, inserto bajo el Nº 24, Folios 72 al 74, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Temene Pulido Leal, Yolimar Hernández Figuera, Eloym Gil, Sugeidi Coello Verde, Kennelma Caraballo, Gerson Rivas, Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordan Zordan, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farias, José Gregorio Rodríguez, Miguel Ángel Monsalve, Kary Daniela Zerpa, Jorge José Narváez Maneiro, Viggy Inelly Moreno, , Eugenio Lainez Soto, Lila del Valle Ruiz Fuentes, Vicmary Cardoza Casariego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Karina Beatriz Sánchez Lobo, Ricardo Alberto Cestari Swing, Ivanora Zavala, José Gregorio Garay Chacon, José del Carmen Rodríguez, Anna Maria Veltri Moyano, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, Iveth González, Lisbeth Carolina Perez Jara, Elizabeth Valentina Aldana Infante, Luís Alberto Gil Montilla y Jemima Scata Reveron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.118.618, 14.018.771, 13.824.152, 15.506.489, 12.111.619, 11.848.822, 6.990.141, 12.762.282, 10.740.944, 8.042.704, 13.708.266, 17.370.228, 13.682.636, 15.940.976, 7.645.140 y 16.865.519 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908. 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91.171 y 120.963 en su orden.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.
EXPEDIENTE: 11-1137.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ABREU, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 349/10, de fecha 06-10-2010, Punto de Cuenta N° 265, el cual acordó la declaración de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Fundo “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Los Cerritos-Rubiera, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (955 ha con 5.964 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Barinas-La Libertad; Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Londoño, Rafael Urquiola, Fundo Río Viejo y Francisco Quevedo; Este: Margen Izquierdo del Río Masparro; y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Ramos Urquiola.
Acompañó al libelo:
- Copia Fotostática Simple de poder otorgado al abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, por el ciudadano CARLOS LUIS ABREU. (Folios 33-36).
- Copia Fotostática Simple del Documento del terreno conocido como “CERRITO o CERRITO RUBIERO”, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS ABREU, registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo los Nros 33, Folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 14-02-2003. (Folios 32-36).
- Legajo contentivo de la Tradición Legal de los terrenos “EL CERRITO”, en los cuales esta ubicado el Fundo “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Los Cerritos-Rubiera, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, marcado con el “Nº 1”. (Folios 37-198).
- Aval Sanitario Individual Nº 00061987, expedida por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcado con el “Nº 2”. (Folio 199).
- Certificado Nacional de Vacunación Nº 83401, por ante el Colegio de Médicos Veterinarios de Barinas, marcada con el “Nº 3”. (Folio 200).
- Constancia de Registro de hierro, marcado con el “Nº 4”. (Folio 201).
- Documentos de los Hierros quemadores dado en venta a CARLOS LUIS ABREU, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo los Nros 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 10-03-2003 y 4, folios 11 al 12, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 27-09-1999, marcados con el “Nº 5”. (Folios 202-207).
- Guía Única de Despacho de Movilización Nº de Control 041060393089, marcado con el “Nº 6”. (Folios 208-210).
- Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, del predio “El Esfuerzo”, marcado con el “Nº 7. (Folio 211).
- Certificado del Registro Nacional de Productores, marcado con el “Nº 8”. (Folio 212).
- Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Rif de los ciudadanos Carlos Luís Abreu y Otilia del Carmen Gómez de Abreu, marcados con el “Nº 9”. (Folios 213-215).
- Notificación dirigida al ciudadano CARLOS ABREU, de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la “Nº 10 A”. (Folios 216-233).
- Participación dirigida a los ocupantes o propietarios del lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, emanada de la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcada con la “Nº 10 B”. (Folios 234-235).
- Cartel de Notificación dirigida a cualquier tercer interesado que se acredite derechos en el Procedimiento Administrativos que versa sobre el predio denominado “EL ESFUERZO” librada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcada con la “Nº 10 D”. (Folio 239).
- Declaraciones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, publicado en el Diario Los Llanos, en fecha 29-07-2009 marcada con la “Nº 10 D”. (Folio 240).
- Escrito de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “EL ESFUERZO”, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario del Estado Barinas, en fecha 25-10-2010, marcado con el “Nº 10 E”. (Folios 241-257).
- Inspección Judicial en el predio “EL ESFUERZO”, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 10-11-2010, marcado con el “Nº 10 E”. (Folios 258-267).
- Oficio Nº 999-10, de fecha 12-11-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, participándole el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “EL ESFUERZO” dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, marcado con el “N° 10 F”. (Folios 268-273).
- Oficio Nº ORT-CG-000321-09, de fecha 14-12-2009, dirigido al Coordinador General PDVSA Agrícola. (Folio 277).
- Constancia de Arrime de Leche, expedida en fecha 18-10-2010, por la Coordinación del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, Unidad de Propiedad Social La Batalla al productor CARLOS ABELARDO ABREU. (Folios 278-283).
En fecha 15-04-2011, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los Efectos. Folios 284-285.
Por auto de fecha 27-04-2011, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 163 eiusdem. En cuanto a la Medida solicitada acordó abrir cuaderno separado. En la misma fecha se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 286-294.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2011, la abogada Rosaura Isabel Meza, solicitó copias simples. Folio 295.
Mediante escrito de fecha 26-03-2012, el abogado en ejercicio Francesco Zordan, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicita se decrete la Perención breve. Folio 297.
Mediante auto de fecha 28-03-2012, el Dr. DUGLAS VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó mediante boleta la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró la boleta. Folios 300-301.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2012, el abogado en ejercicio Francesco Zordan, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratifica el pronunciamiento con respecto a la Perención Breve. Folio 302.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2012, el abogado en ejercicio Ricardo Cestari, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consignó los antecedentes administrativos. Folios 303.
Mediante auto de fecha 16-10-2012, se ordenó abrir cuaderno separado de antecedentes administrativos. Folio 309.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2012, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS ABREU, en fecha 29-10-2012. Folios 310-311.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 349/10, de fecha 06-10-2010, Punto de Cuenta Nº 265, el cual acordó la declaración de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Fundo “EL ESFUERZO”, ubicado en el Sector Los Cerritos-Rubiera, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo, que da origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)

De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, o en contra delos actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte demandante, interpuso el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en fecha 15 de Abril del 2011,
Siendo admitido en fecha 27 de Abril del 2011, ordenándose las correspondientes notificaciones a los organismos involucrados en el recurso de nulidad, así como también la publicación del cartel dirigido a todos aquellos terceros que se hayan hecho parte en la vía administrativa, como aquellos que considerasen tener algún interés legitimo en la presente causa.
Ahora bien, se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última y única actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió el 15 de Abril del año 2011, momento en que activó al órgano jurisdiccional presentando el escrito recursivo.
En fecha 06 de Marzo del 2012, presentó escrito el abogado FRANCESCO ZORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.677, con el carácter de Apoderado Judicial Nacional del Instituto Nacional de Tierras, solicitando la Perención breve de la Instancia por incumplimiento de la parte recurrente al consignar la publicación en un periódico de circulación regional de la notificación ordenada a los terceros en el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2012, quien aquí juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte recurrente.
En fecha 16 de Mayo de 2012, diligenció el abogado FRANCESCO ZORDAN, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó de decretara la Perención de la Instancia por cuando ya habían transcurrido más de Seis (06) meses contemplado en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que la parte recurrente efectuase impulso alguno al proceso iniciado.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, del abocamiento efectuado de este juzgador, y vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa sin que el recurrente diese algún impulso al proceso, a lo que observa este Juzgado Superior que cumplida las formalidades esenciales para la continuación del presente proceso, observa que el recurrente desde el 15 de Abril de 2011, fecha en que interpuso el presente recurso de nulidad, hasta la presente ha transcurrido más de Un (01) y Siete (07) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de la parte recurrente y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de marras, puesto que la inactividad prolongada de la parte recurrente se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011, cursa desde el folio 01 al 32 , escrito recursivo de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, y por cuanto, de tal actuación se observa, que han transcurrido mas de Seis (06) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

(Cursiva y negritas de éste tribunal)

Este Juzgador observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de un año y siete meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno por las partes, y en especial por el Recurrente, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 27-04-2011, trascurrió el lapso preceptuado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia por inacción prolongada en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, en fecha 15-04-2011, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ABREU, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 349/10, de fecha 06-10-2010, Punto de Cuenta N° 265, el cual acordó la declaración de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Fundo “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Los Cerritos-Rubiera, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (955 ha con 5.964 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Barinas-La Libertad; Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Londoño, Rafael Urquiola, Fundo Río Viejo y Francisco Quevedo; Este: Margen Izquierdo del Río Masparro; y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Ramos Urquiola.
TERCERO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese las copias certificadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ
El Secretario

LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
Exp. 11-1137
DVM/LEDS/nrc.-