REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. N° 1.950-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.659
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276
PARTE DEMANDADA:Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
MOTIVO:Simulación y Nulidad de Documento
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de simulación y nulidad de documento, incoada por la ciudadana Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.659, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nilse Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, en contra de los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente. Alega la parte demandante e su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 6 de enero de 1.997, realizó una negociación con el ciudadano Flaminio Almeida Díaz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.412, respecto a la compra venta de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, pisos de cemento, seis (6) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina, garage, dos (2) corredores, puertas de hierro, puertas de madera, tanque de agua con sistema hidropático con derecho a agua, además pastos artificiales, frutos menores, y demás anexidades, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vía pública, mide cincuenta metros (50 mts.), SUR: Con mejoras que son o fueron de Magdalena Brica, en igual medida que la anterior, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Isaías Chacón Rangel, mide diecisiete metros (17 mts.), y OESTE: Con la vía pública, en igual medida que la anterior, ubicadas entre Santa Cruz de Guacas y El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, las cuales llevan por nombre “El Banco de las Piñas” o conocido como “El Escorial”, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha: 14 de mayo de 2.001, anotado bajo el N° 80, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la referida fecha, el día en el cual terminó de cancelar la totalidad del precio convenido por la venta, del cual anexa copia certificada, marcada “A”; Que lo que el ciudadano Flaminio Almeida Díaz vende, lo adquirió de la ciudadana María de Jesús Estipa según documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 8 de octubre de 1.987, anotado bajo el N° 288, folios 355 al 359 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, del cual anexa copia certificada, marcada “B”; Que la ciudadana María de Jesús Estipa adquirió el inmueble a su vez, del ciudadano Isaías Chacón Rangel, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 6, folios 8 al 9, Tomo 7, de fecha: 13 de enero de 1.987, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual anexa copia certificada, marcada “C”; Que desde el año 1.996, ocupa el inmueble descrito, en compañía de su hijo, ciudadano José Heliberto Rivas Sánchez y su esposa, ciudadana Deisis Cano de Rivas, en total armonía y sin perturbaciones de ninguna naturaleza, hasta el mes de junio de 2.001, cuando por razones económicas y de salud, se vio obligada a domiciliarse en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y venderle las mejoras descritas a su hija, ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.529, según se evidencia de documento privado de fecha: 30 de julio de 2.001, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 9 de enero de 2.002, según solicitud N° 4606, de la cual anexa copia certificada marcada con la letra “D”; En fecha 19 de diciembre de 2.002, la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la entrega material del inmueble vendido, solicitud signada 02-2003, entrega que fue de imposible materialización, ya que la esposa de su hijo se encontraba en posesión del inmueble, y solicitó quince días para entregarlo completamente desocupado, lo cual nunca ocurrió; Que anexa copia certificada marcada “E” de tales actuaciones; Que debido a que la esposa de su hijo no desocupó el inmueble, su hija se vio obligada a domiciliarse en San Cristóbal, ya que no podía utilizar el inmueble descrito, dándole un término de seis meses a la esposa de su hijo para que lo desocupara, el cual transcurrió sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se hubiere materializado la entrega; Que han sido muchas las gestiones de carácter amistoso que ha realizado para obtener dicha entrega, las cuales han sido infructuosas, además de las solicitudes que realizó por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, para que le expidieran la autorización correspondiente para protocolizar los documentos por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, solicitud que le fue negada, según oficio N° 062, el cual anexa; Que en fecha 20 de junio de 2.006 se enteró que sobre dicho inmueble existe un registro a nombre de la ciudadana Nancy Marina Tarazona Morantes, según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.006, del cual anexa copia certificada, marcada con la letra “F”; Que posteriormente se dirigió a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, para que le facilitaran copia certificada de las autorizaciones emitidas por la Sindicatura, solicitudes de las cuales, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha obtenido respuesta, y las cuales anexa, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, y “J”; Que por la referida razón, se vio en la obligación de reintegrarle el dinero de la venta a la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez y ella le devolviera el inmueble, y de esa forma evitar que la demandara por dicha venta, lo que consta en copia certificada que anexa, marcada con la letra “K”; Que como se puede evidenciar, el documento protocolizado por los demandados y objeto de nulidad, fue registrado de una manera por demás irregular, por cuanto el ciudadano Oscar Manuel Rivero Díaz, se prestó para ese fin, declarando en el mencionado documento, haber construido dicho inmueble, lo cual nunca realizó; Que como bien puede observarse en los documentos anexos, fue hasta el año 1.987 que se empezó a construir la casa, y no en el año 1.980, como lo declara en el documento dicho ciudadano; Que quiere resaltar que la demandada jamás ha vivido en dicho inmueble y que el demandado efectivamente realizó unos trabajos, pero a su nombre, y no de construcción sino de arreglos; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.141, 1.142 y 1.360 del Código Civil; Que como se puede evidenciar en los documentos anexos al libelo, existe una tradición del inmueble objeto de la demanda y queda demostrado que los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, simularon la realización del contrato de obra, violando de esa manera la ley, al afectar con sus actos fraudulentos lo que le pertenece, causándole graves daños y perjuicios, no sólo patrimoniales sino más aún, morales, ya que los demandados no midieron las consecuencia de sus actos, al tratar de despojarla del bien inmueble que es de su plena propiedad; Que en aras de una correcta aplicación de justicia es que solicita se declare la nulidad absoluta del documento de registro de bienhechurías, ya que es intolerable que los ciudadanos identificados pretendan con sus actos, despojarla de lo que legalmente le pertenece; Que estima la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que comprenden la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy día, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que corresponde al valor del inmueble objeto de la demanda, y la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,oo), actualmente, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de daños morales sufridos y honorarios profesionales, calculados por el Tribunal; Que solicita indexación sobre las cantidades demandadas; Que por lo expuesto, solicita se declare con lugar la demanda, pronunciándose la nulidad absoluta del documento de registro y se ordene a la parte demandada, el pago de lo estimado en virtud de los daños causados, así como el pago de las costas del juicio y los honorarios profesionales; Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a fin de que informe sobre las autorizaciones emitidas por dicha institución; Solicita se oficie a CADELA, a fin de que informe si el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad, fue solicitado por su hijo, ciudadano José Heriberto Rivas Sánchez; Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio; Señala domicilio procesal”.
En fecha 8 de agosto de 2.006, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 9 de agosto de 2.006, se dicta auto dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura 1.950-06.
En fecha 14 de agosto de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieren a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase más un (1) día que se les concedió como término de distancia. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, se libran compulsas y despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 7 de diciembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 25 de abril de 2.007, diligencia la ciudadana Cruz Delina Sánchez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 2 de mayo de 2.007, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 25 de abril de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas, la ciudadana Cruz Delina Sánchez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, solicitando el decreto la medida preventiva requerida en el libelo.
En fecha 3 de mayo de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 4 de mayo de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que en tal sentido, se dicta auto en fecha: 9 de mayo de 2.007, acordando emplazar al defensor ad litem para que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, librándose la respectiva boleta, en fecha: 3 de julio de 2.007.
En fecha 6 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando se le acordase el pago, por parte de la actora, de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con la finalidad de sufragar los gastos correspondientes a traslado, reproducción de copias y los demás necesarios en el cumplimiento de su función, requiriendo asimismo, se suspendiese la causa una vez acordados, hasta el momento en que la parte demandante consignare los mismos.
En fecha 17 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el defensor judicial, fijando la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de honorarios profesionales del defensor ad litem, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte actora consignare el referido monto.
En fecha 2 de agosto de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando decretar la paralización de la causa hasta que constare la consignación de los honorarios por parte de la actora.
En fecha 6 de agosto de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340, ejusdem, siendo ordenado agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 7 de agosto de 2.007.
En fecha 9 de agosto de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando decretar la paralización de la causa hasta que constare la consignación de los honorarios por parte de la actora, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.007.
En fecha 31 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, consignando copia certificada del instrumento contentivo del poder otorgado, y asimismo, originales de depósitos bancarios efectuados a nombre del ciudadano Juan Leocadio Herrera, por la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) a fin de cubrir el monto acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.007, solicitando la reanudación procesal.
En fecha 3 de noviembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado de la reanudación procesal en la misma fecha, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada en la misma fecha, por parte de su apoderado judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, solicitando pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 25 de enero de 2.012, se dicta auto, dejándose sin efecto la suspensión de la causa, y ordenándose la reanudación de la misma, previa notificación del defensor judicial, a quien se le libró la respectiva boleta en la misma fecha. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, solicitando pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 27 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 9 de marzo de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor ad litem, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada e contra de sus co-defendidos, por ser falso de toda falsedad cuanto se narra en la misma; Que es cierto e inventando el hecho de que la ciudadana Cruz Delina Sánchez haya ocupado bien inmueble alguno, consistente en casa de habitación y demás anexidades, pastos artificiales y árboles frutales menores, ubicado entre Santa Cruz de Guacas y El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en compañía de su hijo, José Heliberto Rivas Sánchez y su esposa, Deisis Cano de Rivas, el cual lleva por nombre “El Banco de las Piñas” “El Escorial” y sin perturbación de ninguna naturaleza, hasta el mes de junio del año 2.001; Que no es verdad que por razones de salud, dicha ciudadana tuvo que vender esas bienhechurías a su hija, ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, motivo por el cual impugna y pide al Tribunal no le de valor alguno al documento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, por cuanto no es esa la forma para hacer reconocer un documento privado, que sólo valdría para intentar la vía ejecutiva, sino el juicio ordinario; Que es falso de toda falsedad, que debido a que la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, se vio obligada a domiciliarse en San Cristóbal supuestamente por no haber podido ocupar el inmueble en referencia, por no haberlo desocupado la ciudadana Deisis Cano de Rivas; Que no es cierto que la actora ha realizado varias diligencias de carácter amistoso para obtener la entrega del bien en referencia; Que lo que si es meridianamente cierto, es que su co-defendida Nancy Tarazona Morantes, es la única y verdadera propietaria del inmueble en cuestión, tal como consta en documento registrado y que se acompaña al libelo en copia certificada, marcado con la letra “F”; Que tampoco es verdad que la demandante haya tenido que devolverle dinero alguno a su hija Iris Yoleida Luna Sánchez, supuestamente por reintegro de la venta del inmueble ya citado, para evitar ser demandada por la misma; Que es falso que el documento que acredita a su co-defendida, Nancy Marina Tarazona Morantes, como propietaria del inmueble en referencia, haya sido registrado en forma irregular y que el ciudadano Oscar Manuel Rivero, se haya prestado para ese fin; Que es falso que la co-demandada Nancy Marina Tarazona Morantes, jamás haya vivido en dicho inmueble y que el ciudadano Oscar Manuel Rivero, haya efectuado en el mismo, solo pequeños arreglos y no trabajos de construcción”.
En fecha 12 de marzo de 2.012, se dicta auto, acordadnos agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial.
En fecha 10 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, siendo acordado agregarlo al expediente mediante auto dictado en fecha: 11 de abril de 2.012, y admitidas las pruebas promovidas en el mismo, mediante auto dictado en fecha: 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2.012, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 3 de octubre de 2.012, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse cumplido con todos los trámites relativos a la citación personal de los co-demandados, ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, estos no comparecieron por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que en consecuencia, se les designó defensor judicial a fin de que sostuviere y velare por la defensa de sus derechos e intereses, quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser citado personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados.
No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su condición de defensor ad litem, no procedió en el presente caso, a promover medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva en favor de sus representados, ni menos aún, presentó escrito de informes en la oportunidad que fija la ley, por lo que en este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa a la parte demandada en juicio.
En el caso de autos se observa, que si bien el defensor ad litem, procedió a oponer cuestiones previas y contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, alegando la falsedad de los hechos expuestos en el libelo -logrando con ello invertir la carga de la prueba en contra de la parte accionante-, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual se produjo en contra de sus patrocinados, un estado de indefensión que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los demandados. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, para que proceda a promover pruebas en el presente juicio, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes a la etapa de evacuación de pruebas, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo la 1 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza