REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3980-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Anita Torres Chia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.558
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Luis Francisco Villamizar Matajira y Antonio José Linero Macias, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.633 y 49.411, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Pedro Pardo Cerdas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.717
ABOGADA ASISTENTE:Abogada en ejercicio Mariana Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.269
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 17 de octubre de 2.012, por el ciudadano Pedro Pardo Cerdas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.717, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda. Alega la parte accionada al respecto, lo siguiente:
“Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; Que el demandante en su libelo no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 4º del artículo 340, referido a la determinación del objeto de la pretensión, la cual deberá hacerse en forma precisa; Que el actor en su libelo en el capítulo II, de los bienes adquiridos y fomentados, en relación a los bienes indicados en el punto segundo, no expresa ni marca, ni colores, ni la figura del hierro respectivo de los semovientes, tal como lo establece la Ley, y mucho menos los datos de registro del mismo, y dentro de los documentos consignados junto con el libelo no se constata documentos de registro de hierro alguno, perteneciente al ciudadano Pedro Pardo Cerdas, por lo que vagamente se podría hacer una relación de esos bienes mencionados en el libelo, con el demandado; Que de igual manera con relación a los bienes indicados en los puntos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, el actor no indica los datos de la oficina u oficinas de donde emanan los documentos donde se constata de quien son propiedad, la fecha de expedición, ni los datos de protocolización o autenticación de los mismos, y lo mas importante, tampoco señala a quien pertenecen”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)”. (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, por estar la cuestión previa opuesta en evidente relación con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Al respecto observa quien decide, que la parte actora expresa en su escrito libelar, específicamente en el numeral segundo del capítulo referido a los bienes presuntamente adquiridos y fomentados durante la vigencia de la unión concubinaria -respecto de la cual, demanda su reconocimiento-, que se hace mención a la presunta existencia de un lote de semovientes conformado por tres (3) toros, once (11) becerros, cuarenta y dos (42) vacas secas, treinta (30) vacas lactantes, treinta y un (31) novillas, sesenta (60) mautas, quince (15) becerras, no especificando el hierro con el que se encuentran marcados los referidos semovientes.
Se observa asimismo, que la parte actora identifica y señala en los numerales tercero y cuarto, como adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria, dos (2) vehículos automotores, clase camioneta, detallando sus especificaciones identificativas, sin que se observe que aporta sobre los mismos, datos relativos a su registro por ante el órgano administrativo competente. En idéntico sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, específicamente de los numerales quinto y sexto del capítulo II, que se detallan los datos relativos a la situación y linderos de dos (2) inmuebles, sin que se especifique los datos de adquisición y/o registro de los mismos.
En tal sentido, resulta pertinente destacar en el presente caso, que los bienes identificados en el escrito libelar, no constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora, pues el juicio sub examine no detenta contenido patrimonial o económico, encontrándose delimitado su objeto, por un pronunciamiento jurisdiccional que reconozca la existencia de una relación de hecho, presuntamente sostenida por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, de lo que se colige, que la falta de identificación plena de los semovientes y demás bienes señalados en el escrito libelar, no constituya en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 4° del artículo 340, ejusdem, alegado por la parte accionada, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 4° del artículo 340, ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, que fuere opuesta por el ciudadano Pedro Pardo Cerdas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.717, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza