REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 4042-12

PARTE DEMANDANTE:Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698
PARTE DEMANDADA:José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano: Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, procede a demandar al ciudadano: José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, por cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentándose en dos (02) letras de cambio y alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que es poseedor de dos (2) letras de cambio que acompaña a la demanda marcada con la letra “A” y “B”, pagaderas por el ciudadano: José Gregorio Durán Díaz, anteriormente identificado; la primera para ser pagadera a la vista por la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), la segunda igualmente pagadera a la vista por la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,00), que en total adeuda la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00); que los referidos títulos cambiarios fueron admitidos y aceptados, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano: José Gregorio Durán Díaz; que habiendo una obligación lícita, liquida, exigible y de plazo cumplido, y habiendo agotado toda vía de cobro amistoso sin lograr su objetivo, formalmente demanda e intima al ciudadano: José Gregorio Durán Díaz, para que convenga en pagarle, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, a tenor del artículo 456 del Código de Comercio: A.) La cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00), que es el monto de la deuda representada en la cambial, contenida y plasmada en las cambiarias que acompañada marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales se encuentran en plazo vencido, por el reiterado incumplimiento del intimado al pago de los efectos mercantiles antes descritos; B.) Que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, hasta por un monto del 25% del valor de la demanda; que estima la demanda en la suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00); cita domicilio procesal.”
Sobre las circunstancias que generan inadmisibilidad de la demanda, en este tipo de juicios, ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha: 31 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado: Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente:
“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Sentencia N° 182, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 31 de julio de 2.001, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche)
Ahora bien, observa este Juzgado que las letras de cambio consignadas con el escrito libelar, marcadas “A” y “B”, respectivamente, adolecen de firma del librador, por lo que en tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De conformidad con lo anteriormente transcrito, resulta evidente que las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda, adolecen de uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil para considerarse válidas en derecho, de lo que se colige, que en consonancia con lo dispuesto en el articulo 411 del Código de Comercio, los instrumentos consignados con el libelo no valgan como letras de cambio, de lo que se deduce, que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho alegado. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, y constatado como fue que los instrumentos consignados adolecen de la firma del librador, es por lo que se hace obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 341, ejusdem, y 410, en su numeral 8º del Código de Comercio, verbigracia, por no acompañarse con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, y por ser la demanda, contraria a una disposición expresa de la ley. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

Scría.