REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 7 de noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. N° 4032-12

PARTE DEMANDANTE:Merlis Yelitza Peña Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.136
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Víctor Ramón Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.349
MOTIVO:Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana: Merlis Yelitza Peña Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.136, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en contra del ciudadano: Víctor Ramón Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.349.

En fecha 26 de octubre de 2.012, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura N° 4.032-12.
En fecha 1º de noviembre de 2.012, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora, ciudadana: Merlis Yelitza Peña Mena, consignare copia certificada del acta de nacimiento de su hija Adriana Yelitza Rangel Peña.
En fecha 5 de noviembre de 2.012, diligencia la parte actora, ciudadana: Merlis Yelitza Peña Mena, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, otorgándole poder apud acta al abogado antes mencionado y a la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, asimismo consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: Adriana Yelitza Rangel Peña.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Merlis Yelitza Peña Mena y Víctor Ramón Rangel respecto de los cuales, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha: 8 de abril de 2.012, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el mismo Juzgado en fecha: 14 de mayo de 2.012.
En el mismo orden de ideas, se evidencia en el presente caso, que aún cuando la ciudadana: Merlis Yelitza Peña Mena, en su carácter de parte actora en el presente juicio, no expresó en el escrito libelar que procreó un hijo con su excónyuge demandado, ciudadano: Víctor Ramón Rangel, que lleva por nombre Adriana Yelitza Peña Mena -siendo menor de edad a la fecha-, tal circunstancia se constata de la lectura de la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada con el escrito libelar, marcada “A”, así como del acta de nacimiento de la ciudadana: Adriana Yelitza Rangel Peña, consignada en fecha: 5 de noviembre de 2.012.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente transcrito supra, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda de liquidación y partición de la comunidad que existiere entre ellos.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, la hija procreada durante la vigencia del vínculo conyugal de los ciudadanos: Merlis Yelitza Peña Mena y Víctor Ramón Rangel, verbigracia, la ciudadana: Adriana Yelitza Rangel Peña, no había, ni aún hoy, ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria; con fundamento en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria . Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

Scría.