REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-11-16
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la abogada en ejercicio Lena Edilen Torres Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Joseph Poesía Salazar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.292, con domicilio procesal en la Urbanización José A. Páez, sector II, etapa III, vereda 46, Nº 08 del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano Nelson Issac Bichof Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.816, este Tribunal observa:
En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en fecha 09/11/2012.
Afirma la apoderada judicial actora en el libelo de demanda, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Nelson Issac Bichof Salas, en fecha 24 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que sostiene evidenciarse de la copia certificada del expediente Nº MD11-J-2012-000923, que acompañó.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
En el caso de autos, cabe destacar que de la copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº MD11-J-2012-000923, expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se colige que la decisión dictada con ocasión de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Joseph Poesía Salazar Valero y Nelson Issac Bichof Salas, fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 09/10/2012, y del acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 936, de fecha 18/06/2004, se evidencia que la niña Lisandra Ysadora Bischof Salazar, hija común de los mencionados ciudadanos, actualmente tiene nueve (09) años de edad.
Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. 12-9713-CF
fasa.
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