REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de noviembre del 2012
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-11-21
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentada por el ciudadano Jairo Antonio Balza Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.709, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, N° 15-182 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, contra la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A Pro con R.I.F N° J-30083118-3, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en la persona de su gerente regional ciudadana Rosa Jaen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.691.754, este Tribunal observa:
En fecha 16 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 del mismo mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 23º, 1.090 ordinal 1° y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a la demandada empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su gerente regional ciudadana Rosa Jaen, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02/08/2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado consignando el recibo de citación firmado en fecha 09/08/2012 por la ciudadana Mariangel Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 19.784.803, quien le manifestó ser empleada de dicha empresa desempeñándose como Multisuscriptora y estar facultada para recibir cualquier tipo de comunicación dirigida a la empresa, conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 21 y 22, en su orden.
En fecha 07/11/2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas en atención a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota de Secretaría suscrita en esa misma fecha, inserta al folio 26, y agregadas al expediente por auto de fecha 08 de los corrientes.
En fecha 08/11/2012, el apoderado actor suscribió solicitando se dejara constancia de que la parte demandada no presentó pruebas.
En tal sentido, tenemos que los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. .…(omissis).”
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que en el auto de admisión dictado en fecha 17/07/2012, se ordenó -conforme a lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda-, emplazar a la demandada empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su gerente regional ciudadana Rosa Jaen, identificadas supra, para que compareciera a dar contestación a la demanda intentada dentro del lapso allí expresamente señalado.
Ahora bien, la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, es del tenor siguiente:
“…(omissis). En horas de la tarde del día de ayer jueves 09 de agosto del 2012, me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda: avenida Cruz Paredes, Edificio Banesco, piso 02, oficina de Banesco Seguros C.A , de esta ciudad de Barinas, del Municipio y Estado Barinas. Presente en el sitio solicité a la ciudadana Rosa Jaen, siendo atendido por la ciudadana Mariangel Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.803, quien manifestó ser empleada de dicha empresa desempeñándose como Multisuscriptora, y a quien le informé el motivo de mi presencia en el lugar, indicándome que quien se desempeñaba como Gerente -Rosa Jaén- ya no laboraba en la empresa, que la persona encargada de la administración se encuentra de permiso pre y post-natal, estando facultada la misma para recibir cualquier tipo de comunicación dirigida a la empresa…(sic).”
De la actuación procesal que precede, se colige que mal podía el Alguacil de este Juzgado, citar a la empresa demandada en una persona natural distinta a la señalada por el accionante como representante de la referida empresa de seguros, a saber, la ciudadana Rosa Jaen, y menos aun a cualquier empleada de tal sociedad de comercio, pues si bien la ciudadana Mariangel Acevedo, le manifestó ser empleada de dicha empresa desempeñándose como Multisuscriptora, su cargo no es el de Gerente Regional de dicha empresa mercantil.
En consecuencia, tomando en cuenta que la citación es una institución de eminente orden público, aunado a que la defensa es un derecho de rango constitucional inviolable en cualquier estado y grado el proceso, y en virtud de que las gestiones practicadas al efecto en esta causa por el funcionario judicial correspondiente se encuentran viciadas, conforme a las motivaciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, inserto al folio dieciocho (18); Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, inserto al folio dieciocho (18).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del 10 de agosto de 2012, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9668-M.
fasa.
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