REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE



Barinas, 13 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º


Sent. N° 12-11-19


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de ausencia de la ciudadana Elodia Gregoria Escorcha Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.454, presentada por los ciudadanos Norelky Yoleida, Norbelis Yoveida, Noreli Yulaida, Ronald de Jesús, Wilmer de Jesús y Norelvis Yorgredy, todos Ávila Escorcha, venezolanos, los cinco primeros mayores de edad y adolescente la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.768.146, 18.906.535, 18.906.552, 17.988.363, 17.988.365 y 24.824.062 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Ailen Cenail Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.418, este Tribunal observa:

En fecha 09 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en fecha 12 del mismo mes y año.

Afirman los solicitantes que en fecha 09 de septiembre de 2010, su madre la ciudadana Elodia Gregoria Escorcha Méndez, desapareció de su último domicilio y residencia donde vivía con ellos, sin dejar noticia alguna de su paradero, que han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicarla, lo que les ha sido infructuoso en estos dos años y dos meses, que actualmente cursa por la Fiscalía Cuarta denuncia por desaparición, signada con el Nº 06F3-5344-2010, y que anexan denuncia formulada en el Diario La Prensa de fecha 14/09/2010, de circulación regional, cuya página 31 de dicho periódico acompañaron, solicitando que con fundamento en los artículos 418, 421 al 425 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la ausencia de la ciudadana Elodia Gregoria Escorcha Méndez.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En el caso de autos, cabe destacar que de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 558, de fecha 13 de marzo de 1995, inserta al folio 7 del expediente, se colige que Norelvis Yorgreidy Ávila Escorcha, hija común de los ciudadanos Pastor de Jesús Ávila Alejo y Elodia Gregoria Escocha Méndez, nació en fecha 25 de enero de 1995, y por ende, actualmente tiene diecisiete (17) años de edad.

Así las cosas, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la aquí co-demandante o legitimada activa Norelvis Yorgreidy Ávila Escorcha, es una ‘adolescente’, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, se declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. 12-9714-CF
fasa.