REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de noviembre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-11-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Hilda Marín de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.988.386, con domicilio procesal en la ciudad de Barinitas, carrera 10, Nº 3-7, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, este Tribunal observa:
En fecha 05 de noviembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado en esta misma fecha.
La ciudadana Hilda Marín de Fernández, en el escrito de solicitud, expuso que:
“Soy natural de la Ciudad de Mantecal Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure donde nací en fecha 12/06/1945…(omissis).
…es por esto que acudo a su competente autoridad como lo hago en este acto para solicitar la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de adulto ante el Registro Civil del Municipio Barinas...(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, se observa que si bien la solicitud de inserción de partida de nacimiento, se encuentra estipulada dentro de los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, razón por la cual en estricto apego a lo establecido en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9711-CF.
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