REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-004596
ASUNTO : EP01-P-2012-004596
AUTO FUNDADO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres,
FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
ACUSADO: RAFAEL EDUARDO ZAPATA ZAPATA
DEFENSORA PRIVADA: Víctor José de la Cruz Carvajal
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Víctor José de la Cruz Carvajal defensa del acusado RAFAEL EDUARDO ZAPATA ZAPATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.978, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Constructor, hijo de Victoria Isabel Zapata (v) y de José Rafael Crabo (v), residenciado En El Corozo, Calle Principal, Barrio El Alma de Bolívar, cerca del campo de fútbol, Casa de color rojo con beige, teléfono: 0416/7777245, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Raúl Lorenzo Modesto Hernández; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem; argumentando entre otras cosas: que en este caso en particular no existe peligro de fuga, por cuanto el acusado tiene residencia fija, no tiene mala conducta predelictual, encontrándose amparado por los artículos 256, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 08-05-12, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: RAFAEL EDUARDO ZAPATA ZAPATA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 18-07-12. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito de trafico de droga por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, afectando de manera grave la salubridad pública; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Que con razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima, del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 08/05/12 . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control Nº 01 en fecha 08-05-12 al acusado RAFAEL EDUARDO ZAPATA ZAPATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.978, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Constructor, hijo de Victoria Isabel Zapata (v) y de José Rafael Crabo (v), residenciado En El Corozo, Calle Principal, Barrio El Alma de Bolívar, cerca del campo de fútbol, Casa de color rojo con beige, teléfono: 0416/7777245, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Raúl Lorenzo Modesto Hernández, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 08-05-12. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA.