REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005464
ASUNTO : EP01-P-2010-005464
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
LA JUEZA (T) DE JUICIO N° 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
LA SECRETARIA (A): Abg. Abg. Yannira Dávila
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Michel Josè Pérez Brito, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11-06-1992, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cèdula de identidad Nª 24.551.294, hijo de Josè Antonio Perez Angulo (v) y de Maria Brito Oviedo (v), residenciado en el barrio Mijagua III, avenida San Juancito, casa sin nùmero, diagonal a la línea de transporte los Centauros, Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gustavo Cruces.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos: “…Siendo las 11:55 horas de la noche del día 04-08-10, los funcionarios Yonny Javier Antunez y Franklin Ojeda, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nª 04 …..se recibió información por parte de los jefe de los servicios…del robo de un vehìculo clase automóvil, tipo sedan, marca hyundai, modelo accent, familiar, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM04506, placas KAW26E, afiliado a la línea de taxis chiguirito, el cual había huido hacia la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, procediendo a efectuar los funcionarios labores de patrullaje,y a la altura de quebrada seca, visualizaron en sentido contrario el vehiculo antes mencionado por lo que procedieron a darle alcance al mismo, solicitándole a la conductora y a sus acompañantes, que descendiera procediendo a realizar registro de personas y del vehiculo, así como a identificar a los tripulantes…entre ellos el ciudadano Michel José Pérez Brito…. ”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado Michel Josè Pérez Brito, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 04-08-10, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nª 04 …..recibieron información por parte de los jefe de los servicios sobre el robo de un vehìculo clase automóvil, tipo sedan, marca hyundai, modelo accent, familiar, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM04506, placas KAW26E, afiliado a la línea de taxis chiguirito, el cual había huido hacia la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, procediendo a efectuar los funcionarios labores de patrullaje,y a la altura de quebrada seca, visualizaron el vehiculo antes mencionado por lo que procedieron a darle alcance al mismo, solicitándole a la conductora y a sus acompañantes, que descendiera procediendo a realizar registro de personas y del vehiculo, así como a identificar a los tripulantes…entre ellos el ciudadano Michel José Pérez Brito…. ”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 5 en relaciòn con el artìculo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en grado de facilitador, conforme al artìculo 84 del Còdigo Penal Venezolano vigente, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artìculo 6, en concordancia con el numeral 8 del artìculo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó lo siguiente: “Su defendido le ha manifestado su interés de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del COPP. Es todo.” Seguidamente el acusado de autos, previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre èl recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así por ser procedente conforme a lo dispone la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciarse el debate oral el acusado o los acusados podrán solicitar se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Michel Josè Pérez Brito, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la fiscalia del Ministerio Pùblico”. Por lo que se observa que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 04-08-10, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron información por parte de los jefe de los servicios sobre el robo de un vehìculo clase automóvil, tipo sedan, marca hyundai, modelo accent, familiar, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM04506, placas KAW26E, afiliado a la línea de taxis chiguirito, el cual había huido hacia la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, procediendo a efectuar los funcionarios labores de patrullaje,y a la altura de quebrada seca, visualizaron el vehiculo antes mencionado por lo que procedieron a darle alcance al mismo, solicitándole a la conductora y a sus acompañantes, que descendiera procediendo a realizar registro de personas y del vehiculo, así como a identificar a los tripulantes…entre ellos el ciudadano Michel José Pérez Brito, procediendo a la aprehensiòn conforme al procedimiento de ley. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 5 en relaciòn con el artìculo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en grado de facilitador, conforme al artìculo 84 del Còdigo Penal Venezolano vigente, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artìculo 6, en concordancia con el numeral 8 del artìculo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo el acusado de autos aprehendido de manera flagrante, hechos que fueron demostrados, situación que se desprendió de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa, los cuales son: 1.- Acta Policial Nª 1149 de fecha 05-08-10 suscrita por los funcionarios Yonny Antunez y Franklin Ojeda, adscritos a la zona policial Nª 04 Estado Barinas, donde se deja constancia del procedimiento de la aprehensiòn. 2.- Acta de Inspección de Vehìculo Automotor, de fecha 05-08-10, donde se deja constancia de las características físicas del vehìculo objeto del presente asunto. 3.- Acta de retenciòn de prenda de vestir, de fecha 05-08-10, donde se deja constancia de la vestimenta que cargaba el ciudadano Pedro Aponte quien se encontraba con el hoy acusado en el momento de los hechos. 4.- Acta de retenciòn de prenda de vestir, de fecha 05-08-10, donde se deja constancia de la vestimenta que cargaba el ciudadano Omar Rodríguez; 5.- Acta de retenciòn de vehìculo, de fecha 05-08-10, donde se deja constancia de la retenciòn del vehìculo objeto del presente asunto. 6.- Denuncia Nª ZP-04-UIP.0379-10 de fecha 05-08-10 interpuesta por el testigo y victima de los hechos acaecidos, quien fue identificado como Alfa, por razones de seguridad, el mismo expone como se suscitaron los hechos. 7.- Informe Pericial Nª 9700-068-831 de fecha 09-08-10, practicado al vehiculo objeto del presente asunto. 8.- Informe Pericial Nª 9700-068-990 de fecha 09-08-10, el cual es practicado al certificado de registro de vehìculo Nª 25155820, concluyendo que el mismo es autentico. 9.- Informe Pericial Nª 9700-068-389 de fecha 18-08-10, el cual es practicado a las prendas de vestir que cargaban los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento, entre ellos el hoy acusado. 10.- Acta de entrevista de fecha 18-08-10 rendida por el ciudadano Jesús Alberto Romero, quien es la victima y testigo presencial de los hechos acaecidos. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 02, considera acreditado para el ciudadano Michel Josè Pérez Brito, son los delitos de: Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 5 en relaciòn con el artìculo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en grado de facilitador, conforme al artìculo 84 del Còdigo Penal Venezolano vigente, que tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de nueve (09) años de presidio, siendo èste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, limite que se toma en consideración en virtud de que el acusado no tiene conducta predelictual; Ahora bien en aplicación de lo establecido en el artìculo 84 del Còdigo Penal Venezolano vigente, se toma en consideración la pena correspondiente al respectivo delito, rebajada por mitad, quedando la pena por el delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y en atención a lo establecido en el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se realiza la rebaja de un tercio de la pena quedando la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en dos (02) años y diez (10) meses de presidio; Ahora bien con respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artìculo 6, en concordancia con el numeral 8 del artìculo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisiòn, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisiòn, siendo èste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prisiòn, en consecuencia la pena definitiva a imponer, conforme a las normas antes citadas es de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio, pasando la pena a presidio conforme a lo establecido en el artìculo 87 del Còdigo Penal Venezolano vigente, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos realizado en sala. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado en sala por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia CONDENA al ciudadano Michel Josè Pérez Brito, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11-06-1992, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cèdula de identidad Nª 24.551.294, hijo de Josè Antonio Perez Angulo (v) y de Maria Brito Oviedo (v), residenciado en el barrio Mijagua III, avenida San Juancito, casa sin nùmero, diagonal a la línea de transporte los Centauros, Estado Barinas, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 5 en relaciòn con el artìculo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en grado de facilitador, conforme al artìculo 84 del Còdigo Penal Venezolano vigente, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artìculo 6, en concordancia con el numeral 8 del artìculo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Segundo: Se condena igualmente al acusado de autos, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 346, 347, 349 y 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, artículos 13, 37, del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada, en Barinas a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA.
|