REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-010364
ASUNTO : EP01-P-2012-010364


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero Belandria
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Lucia Guerrero, defensa del acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-18.839.233, de 25 años de edad, grado de instrucción 1er año, nacido el 03/05/87, en Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Marina Correa Pérez (V) y de Marcelino Ruiz (V), residenciado en Barrio Carlos Márquez, calle 09, casa 22-346, Barinas, Estado Barinas, con teléfono 04245925429 (teléfono de la prima de nombre Nayibe); a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2º, artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fundamenta su petición en lo consagrado al respecto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir observa:

ÙNICO

PRIMERO: Que en fecha 02-08-2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto participa en la comisión de éstos delito de carácter grave. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, ya que atenta el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la Salubridad, sumándose la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto atenta contra la Salubridad y el Estado Venezolano. Considera quien aquí decide que con razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar salir condenados y numeral 3° la magnitud del daño causado, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 04, en fecha 02-08-2012. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-18.839.233, de 25 años de edad, grado de instrucción 1er año, nacido el 03/05/87, en Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Marina Correa Pérez (V) y de Marcelino Ruiz (V), residenciado en Barrio Carlos Márquez, calle 09, casa 22-346, Barinas, Estado Barinas, con teléfono 04245925429 (teléfono de la prima de nombre Nayibe); a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 04. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA