REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 14 de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción de Saneamiento por Vicios y Defectos Ocultos, interpuesta por el abogado Malquides Antonio Ocaña, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.804, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de coapoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Elvia Castro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.730.665, del mismo domicilio, según instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nro. 29, Tomo 220, de los Libros respectivos, de fecha 21-10-2011, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.850, domiciliado en la calle Andrés Bello cruce con calle Ayacucho, casa Nº 2-16, a dos cuadras del balneario la Piedra del Patio, en la población de Calderas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de vendedor del vehículo con las siguientes características Placa: FAI51H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2002431; Serial del Motor: 4AM339920; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: Modelo: 1.999; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. De puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1.050; Capacidad de Carga: 400 kgs; Servicio: Privado; Certificado de registro de Vehículo Nro. 29395293, de fecha 12 de julio del año 2.010.

En fecha catorce de diciembre de dos mil once (14-12-2011), fue presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 01 al 24). Quedando por distribución al conocimiento de dicho Tribunal en fecha 16/12/2011 (f. 25). Posteriormente en fecha veintiuno del mismo mes y año, el Juzgado en mención dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la demanda y declinó la Competencia a éste Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenado remitir las actuaciones a éste Tribunal una vez cumplido el lapso de Ley (f. 21 al 29), siendo remitido en fecha 10/02/2012, mediante oficio Nº 84. (f. 30).

En fecha veinte de abril de dos mil doce (20-04-2012), éste Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda, al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 31)

En fecha dieciocho de mayo de dos mil doce (18-05-2012), el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado Malquides Antonio Ocaña, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda. (f. 32 al 38).

En fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21-05-2012), se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda, al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 40) y su vuelto.

En fecha ocho de junio de dos mil doce (08-06-2012), el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado Malquides Antonio Ocaña, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar nuevamente la demanda. (f. 41 al 47).

En fecha trece de junio de dos mil doce (13-06-2012), se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda, al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f.48 y su vuelto).

En fecha quince de junio de dos mil doce (15-06-2012), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada (f. 49).

En fecha veinte de junio de dos mil doce (20-06-2012), se libró la boleta de citación con sus respectivos recaudos de citación, a los fines de practicar la citación ordenada a la parte demandada se hizo entrega de la boleta a la Alguacil del Tribunal (f. 50 a l 52), siendo citado el mismo en fecha 17/07/2012, tal como se evidencia según diligencia de la alguacil (f. 53 y 54 y su vuelto).

En fecha diecinueve de julio de dos mil doce (19-07-2012), la parte demandada debidamente asistido por abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 55 y su vuelto).

En fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012), la parte demandada, ciudadano José Roberto González, mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Janner Bastidas Berrios y Jesús Alberto Archila Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.083 y 65.287 respectivamente. (f. 56 y su vuelto).

En fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 57 al 60). Siendo admitidas en fecha 26/07/2012, donde se ordenó oficiar al Director del Departamento de experticia de vehículos del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte terrestre con sede en la ciudad de Barinas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida y admitida; asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas a los fines de evacuar la prueba de testigo promovida y admitida; igualmente se libró boleta de citación al ciudadano José Roberto González con el fin de evacuar la prueba de posiciones juradas (f. 62 al 69).

En fecha veintiséis de julio de dos mil doce (26-07-2012), el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, actuando en su condición de co-apoderado la parte demandada consignó escrito en donde Impugna, los instrumentos privados emanados por terceros, promocionados por la parte actora, así como Recibo de depósito Nº 25083377, a nombre de su mandante, por presunto pago de arancel, por cuanto el mismo no guarda relación alguna con la acción que se pretende ejercitar.
1. Constancia de experticia Nº 030111-794045, de fecha 19 de septiembre de 2011, signada con la letra “E”.
2. Depósito Bancario del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, en Cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0137-0040-1100-00163872, planilla de deposito Nº 640041604, de fecha 20/09/2011, marcada con la letra “E”.
3. Presupuesto del taller TOCARGER. C.A., factura de fecha 22/09/2011, signada con la letra “F”.
4. Presupuesto del taller TOYOCAR C.A., factura de fecha 27/09/2011, signada con la letra “G”, inserto al folio (61 y su vuelto).

En fecha primero de agosto de dos mil doce (01-08-2012), la Alguacil mediante diligencia, consignó la boleta de citación librada al ciudadano José Roberto González, a quien no citó en virtud de que cuando se trasladó al domicilio del ciudadano en mención, le manifestó una ciudadana que se identificó como Justina de González, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.670 y quien dijo ser esposa del demandado, que el se encontraba en la ciudad de Barquisimeto realizándose unos exámenes. (f. 70 y 71).

En fecha tres de agosto de dos mil doce (03-08-2012), la parte actora, ciudadana Elvia Castro Anaya, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 72 al 73). Siendo admitidas en la misma fecha y donde se ordenó oficiar al Gerente del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., a los fines de evacuar la prueba de Informe promovida y admitida (f. 75 al 76).

En fecha tres de agosto de dos mil doce (03-08-2012), la parte actora, ciudadana Elvia Castro Anaya, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se acordara librar nuevamente boleta de citación al demandado a los fines de evacuar la prueba de posiciones Juradas. (f. 77), acordándose lo solicitado en la misma fecha. (f. 78 y 79).

En fecha siete de agosto de dos mil doce (07-08-2012), la Alguacil mediante diligencia, consignó la boleta de citación librada al ciudadano José Roberto González, a quien no citó en virtud de que cuando se trasladó al domicilio del ciudadano en mención, le manifestó una ciudadana que se identificó como Justina de González, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.670 y quien dijo ser esposa del demandado, que el se encontraba en la ciudad de Barquisimeto realizándose unos exámenes. (f. 80 y 81).

En fecha siete de agosto de dos mil doce (07-08-2012) se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso de prueba, única y exclusivamente en lo que respecta a la prueba de experticia por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para su evacuación, con la salvedad de que si en dicho lapso no consta en autos sus resultas, comenzará a correr el lapso establecido para dictar sentencia, siempre que conste en autos la prueba de testigo comisionada y la prueba de informe. (f. 82)

En fecha ocho de agosto de dos mil doce (08-08-2012) el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Malquides Antonio Ocaña, sustituyó el poder especial que le fuese conferido por la parte actora a la abogada Yarilis Mercedes Barco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.544, reservándose su ejercicio. (f. 83)

En fecha diez de agosto de dos mil doce (10-08-2012) se recibió y agregó a los autos resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante oficio Nº GS.1236/12. (f. 84 y 85)

En fecha diez de agosto de dos mil doce (10-08-2012), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Alberto Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.008.338, quien se desempeña como Sargento Segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del estado Barinas, quien manifestó su aceptación al Cargo de Experto en la presente causa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Carnet de identificación. (f. 87 y 88)

En fecha veinte de septiembre de dos mil doce (20-09-2012), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Aurelio Salazar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.663.207, quien se desempeña como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub- Delegación Barinas del estado Barinas, quien manifestó su aceptación al Cargo de Experto en la presente causa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Carnet de identificación. (f. 89 y 90).

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce ( 21-09-2012), el Tribunal, dictó un auto, en donde se estableció que: Por cuanto el día de hoy 21/09/2012, precluye la ampliación del lapso de de diez (10) días de despacho, otorgado mediante auto de fecha 07/08/2012, para la evacuación de la prueba de experticia sobre el vehículo objeto de la pretensión, la cual fue promovida por la parte actora y admitida por éste Tribunal, por auto de fecha 26/07/2012, y visto que la Juramentación del último experto se realizó en fecha 20/09/2012, y posterior a ello, estaba pautado al segundo (2do) día de despacho siguiente, a dicha Juramentación para su evacuación, evidenciándose claramente que la misma tendría lugar fuera del lapso otorgado, ya que correspondería el día 24/09/2012; ahora bien, ésta prueba forma parte fundamental del presente proceso, por lo que quien suscribe en su condición de directora del proceso y siempre obrando en el norte de la verdad tal como lo prevé los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 7 eiusdem, y con el fin de garantizar una justicia idónea y transparente contemplada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara nuestra Carta Magna en su artículo 49 en concordancia con el 257 eiusdem, éste Tribunal, extiende el lapso de prueba por (1) un día de despacho siguiente al de hoy, es decir, la evacuación de la experticia será el día 24/09/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en los mismos términos establecidos en su auto de admisión, con la salvedad de que si no consta en autos la practica de la misma, en la fecha indicada, comenzará a correr el lapso respectivo para dictar sentencia, siempre que conste en autos las resultas de la prueba de testigos que fue admitida y comisionada por éste Tribunal. (Folio 91)

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce (24-09-2012), fecha y hora fijada para la practica de la prueba de experticia, la parte actora y promovente de la misma, puso a disposición del Tribunal el vehiculo objeto de la misma.

En fecha 05/10/2012, se recibió el resultado de la Prueba de Experticia, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub- Delegación Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia a los (folios 93 al 95).

En fecha 05/10/2012, se recibió el resultado de la Prueba de Experticia, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del estado Barinas, tal como se evidencia a los (folios 96 al 98).
En fecha 05/11/2012, se recibió el resultado de la Prueba de Testigos, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia a los (folios 99 al 115). Procediendo este Tribunal, a dictar sentencia, tal como fue acordado según auto dictado en fecha 21/09/2012, inserto al folio (91).

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que, se encontraba en búsqueda de un vehículo marca corolla por ser la marca que le gusta, por lo que en medio de esta búsqueda se encuentra en los primeros días del mes de septiembre de 2011, con un conocido de nombre Plinio Briceño, quien le informó que sabía de un amigo que estaba vendiendo un corolla y que el vehículo se encontraba en muy buenas condiciones y que además le garantizó que había visto el vehículo y que era de muy buena procedencia ya que el ciudadano José Roberto González, era un ciudadano de buena reputación y conocido desde hace varios años en la Población de Calderas, por lo que decide ver el vehículo y su amigo concreta una cita para el día miércoles 14/09/2011 para ver el vehículo y éste se encontraba estacionado en el Garaje de la casa de habitación del propietario del vehículo, pidiendo al propietario que lo encendiera y lo revisó superficialmente y el cual aparentaba estar en buenas condiciones, de lo cual el propietario les dio fe del buen funcionamiento del vehículo, haciendo mención reiteradamente de que el mismo estaba original y que no había sido chocado, por lo que procedió adquirir el vehículo, aunado a la buena fe y a las recomendaciones dada por el ciudadano Plinio Briceño, programando durante los días jueves 15 y viernes 17 del mes de septiembre de 2011, para realizar las gestiones para la revisión de transito y ubicación de un abogado para que redactara el documento de compra venta, por lo que en la fecha programada se trasladó al Instituto Nacional de Transito Terrestre en la ciudad de Barinas a pedir información al respecto, siendo informada por un funcionario de dicho organismo, que las revisiones las hacían todos los días en los predios de la ciudad Deportiva en Campo Móvil y que tenía que estar en el sitio a partir de las 06:00 a.m. para hacer la cola, asimismo tenía que llevar un deposito por la cantidad de 32, 80 Bs, que corresponde al pago de la revisión, por lo que le trasmitió dicha información al demandado en autos, acordando que ella tendría que hacer el deposito el día 19 de septiembre del año en curso y que se verían el día 20 del mismo mes y año en el lugar indicado para realizar la revisión, ya que ella quería estar presente en la revisión, por lo que según lo acordado entre ambos, realizó el deposito el día 19 de septiembre por la cantidad requerida, específicamente a las 02:57 p.m, posterior a salir del Banco el vendedor llama y le dice que necesita verla porque ya le habían hecho la revisión al vehículo, por lo que se reunieron más tarde y el vendedor le hace entrega de la constancia original de experticia (revisión), identificada con el Nº 0301111-794045 de fecha 19 de septiembre con su respectiva impronta, manifestándole el vendedor que ya no era necesario el depósito que había realizado y que una vez que lee la revisión notó que la hora es 11 minutos antes de la hora que consta en la planilla del depósito Bancario, lo cual le hizo saber al vendedor y éste le dice que no hay ningún problema, lo cual ella asumió de buena fe, a pesar de que el propietario le quedó mal con el acuerdo de que ella quería estar presente en la revisión del vehículo, por lo que proceden a al otorgamiento de la compra venta del vehículo objeto de la pretensión que tiene las siguientes características Placa: FAI51H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2002431; Serial del Motor: 4AM339920; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: Modelo: 1.999; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. De puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1.050; Capacidad de Carga: 400 kgs; Servicio: Privado; Certificado de registro de Vehículo Nro. 29395293, de fecha 12 de julio del año 2.010, que le hiciera el ciudadano José Roberto González, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Inserto bajo el Nº 07, Tomo 191 de los libros respectivos, en fecha 20/09/2011, haciendo constar en el documento que el precio de la negociación sería por la cantidad de 90.000,00 bolívares, conviniendo de palabras que para honrar la obligación, la compradora le entregaría al vendedor la cantidad de 80.000,00 bolívares en dinero efectivo y moneda de curso legal por medio de un deposito en el Banco sofitasa Banco Universal, C.A, en la cuenta de ahorros Nº 0137-0040-1100-0016-3872, el cual consta en planilla de deposito Nº 640041604 y el saldo de 10.000,00 bolívares los pagaría por la misma vía en un mes, a partir de la firma del instrumento traslativo del derecho propiedad, por lo que no disponía al momento del total de lo convenido, lo cual fue aceptado por el vendedor, por lo que se procedió a la entrega material del vehículo desde el mismo momento en que se otorgó el documento, haciendo saber el vendedor de que dicho vehículo se encontraba operativo y no necesitaría arreglos, por lo que le preguntó que si sabía cuando fue la última vez que le cambió o revisó la correa de tiempo del motor y le respondió que no se acordaba pero que no se preocupara por eso que no hacía mucho tiempo que la había cambiado y que si quería, podía llevarlo a revisar sin ningún problema y tranquilidad a su mecánico de confianza, ya que el estaba seguro de la correa y el vehículo no presentaba inconveniente de ningún tipo, y le hizo el vendedor entrega de las llaves y retiró el vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial CIMA, dirigiéndose a su lugar de habitación y el día siguiente se dirigió al Taller TOCARGER, C.A., donde habló con el ciudadano Carlos Antonio Benítez Ríos, quien es su mecánico de confianza, para que le revisara la correa de tiempo y de ser necesario, cambiarla, asimismo, le solicitó la revisión del vehículo para ver si encontraba algún otro detalle, dejando éste el vehículo por pedimento del el mecánico y pasando al día siguiente para el presupuesto del mismo, día éste en que fue informado por presupuesto realizado por el mecánico que el vehículo presentaba una serie de desperfecto, tales como, correa del tiempo, averías del sistema de frenos, amortiguadores, barra estabilizadora, puntas de tripoides, rodamientos entre otros, que sumados con la mano de obra ascendía la cantidad 26.265,00 bolívares, siendo indicado por éste que hablara con el que le vendió el vehículo porque el motor no tenía serial de identificación, lo cual le podía causar problemas con las autoridades, por lo que procedió a llamar al vendedor para decirle sobre los desperfectos que tenía el vehículo así como de la carencia del serial del motor, solicitándole al vendedor que le devolviera su dinero y dejaran sin efecto el contrato, ya que había sido engañada y sorprendida en su buena fe al confiar en la palabra del vendedor, recibiendo como respuesta que el vendedor no haría eso porque ella había revisado bien el vehículo antes de entregárselo en el estacionamiento de su residencia, por lo que la compradora le manifestó que eso era falso ya que la revisión que le hizo fue de manera superficial y que lo vio solo cuando lo encendió y que ella no sabía nada de mecánica. El día 23 de septiembre se comunicó con el ciudadano Gerardo David López Mogollón, quien tiene un taller denominado Toyo Ger y quien es otro mecánico de su confianza, con el fin de constatar de que era cierto lo señalado en el taller Tocarger C.A., y luego de revisado el vehículo el día 27 de septiembre, quien le dijo que hablara con el señor que le vendió el vehículo y se lo devolviera, por lo que aparte de tener las averías antes indicadas (físicas) tenía en sus documentos, ya que el vehículo presuntamente fue chocado y le cambiaron lo que llaman el body frontal o la trompa, y que igualmente cambiaron la parte trasera completa (maletera) y que la carrocería es de un modelo corolla 1.8, pero el motor que tiene es de un modelo corolla 1.6 M/T que quiere decir transmisión manual (sincrónica) y la que tiene es automática, entregándole a su vez el presupuesto solicitado. Insistiendo en hablar con el vendedor para que le solucionara el asunto y éste negándose. Por que de la negativa de una solución amistosa y honesta se evidencia que el vendedor tenía conocimiento de los desperfectos y vicios ocultos en el vehículo, por lo que acudió a demandar al vendedor por Acción de Saneamiento por vicios y defectos ocultos del vehículo objeto de la pretensión y como consecuencia, condenado a pagar la cantidad de 80.000,00 bolívares por concepto de la restitución del pago por la adquisición del vehículo más los daños y perjuicios ocasionados por la actitud reprochable y la mala fe con la que actuó, así como la cantidad de 1.132,00 bolívares por concepto de la devolución del gasto generado por los honorarios profesionales de abogados por la redacción del documento de traspaso y el pago de los derechos notariales, así como todos los gastos que genere el mantenimiento del vehículo mientras dure el presente proceso y que igualmente sea condenado a las costas y costos del proceso.

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la hicieron en los siguientes términos:

Primero. Rechazó y contradijo, de forma pura y simple los hechos narrados en la demanda intentada en su cu contra en el presente juicio por la ciudadana Elvia Castro Anaya por cuanto los hechos señalados no se ajustan a la realidad. Segundo: Rechazó y contradijo, que haya tenido conocimiento técnico de los presuntos vicios ocultos que tenia el vehículo objeto de la demanda, ya que el mismo fue negociado consensualmente entre su persona como vendedor no habitual del vehículo y la accionante de autos, quien lo recibió en perfecto funcionamiento. Tercero: Rechazó y contradijo que deba restituir dinero alguno a la demandante de autos cuando ella recibió conforme el vehículo que le hiciera entrega como vendedor de buena fe. Cuarto: Rechazó y contradijo que deba pagar gastos de honorarios profesionales ni de redacción de documentos o gastos notariales cuando no fue quien los contrató, además alega que el Código Civil establece que es el comprador quien debe sufragar los gastos de la adquisición de la cosa. Quinto: impugnó y señaló como presunta fotocopia de factura la cursante al folio 23 por carecer de las formalidades establecidas en la ley, por ser un instrumento emanado por un tercero. Asimismo tildó como temeraria la demanda en su contra ya que la demandante de autos tenia en conocimiento que el vehículo era usado y no posee garantía por ser vetusto y que no puede pretender que subsane fallas técnicas que desconoce, así como le consta de su buen estado por cuanto la demandante se lo trajo de la población de Calderas hasta Barinas y que aun se encuentra transitando en Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de Documento de compra venta del vehículo, suscrito por el ciudadano José Roberto González y la ciudadana Elvia Castro Anaya. autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 20-09-2011, anotado bajo el N° 07, Tomo N° 191. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Documento de compra venta del vehículo, suscrito por el ciudadano Wilson Alberto Chacón González y el ciudadano José Roberto González, autenticado ante la Notaria Pública primera del estado Barinas, de fecha 03-08-2011, anotada bajo el N° 76, Tomo N° 177. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Certificado de Registro del vehículo, Nº 29395293, de fecha 12-07-2010, cuyas características particulares son las siguientes: Placa: FAI51H, Serial de Carrocería 8XA53AEB1X2002431, Serial de Motor: 4AM339920, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Año: 1999, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo de planilla de depósito realizado en el del Banco de Venezuela Nº 25083377, de fecha 19/09/2011, por la cantidad 32,80 bolívares, al INTTT, ingresos por multas y revisiones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de experticia Nº 030111-794045, de fecha 19/09/2011, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1999; PLACA: FAI51H; COLOR: Gris; /MOTOR: 4AM339920; S/CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2002431. Esta prueba será valorada más adelante.

• Recibo de planilla de depósito realizado en el del Banco Sofitasa Nº 640041604, de fecha 20/09/2011, por la cantidad 80.000,00 bolívares, a la cuenta de la ciudadana Ruiz de González Justina del Carmen. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Presupuesto realizado por Repuesto y Servicios Especializados Toyota “TOCARGER. C.A.,” de fecha 22/09/2011. Esta prueba será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.

• Presupuesto realizado para arreglo de vehículo Toyota, año 1999, placa FAI15H, por el Centro de Diagnostico y Mantenimiento “ TOYOGER” de fecha 27/09/2011. Esta prueba será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.

• Talón del cheque de Gerencia, de la ciudadana Elvia Castro al ciudadano José Roberto González, por concepto de compra de vehículo, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 20/09/2011, por la cantidad 80.000,00 bolívares. Esta prueba será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve prueba de informe al Banco Sofitasa, Banco Universal, constando sus resultas en el expediente en fecha 10/08/2012, mediante oficio Nº GS 1236/12.

• Promueve prueba de Posiciones Juradas del ciudadano José Roberto González. Esta prueba, es desechada, por cuanto la misma no fue evacuada. Y ASI SE DECIDE

• Promueve prueba de experticia del vehículo con las siguientes características Placa: FAI51H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2002431; Serial del Motor: 4AM339920; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: Modelo: 1.999; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. De puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1.050; Capacidad de Carga: 400 kgs; Servicio: Privado; Certificado de registro de Vehículo Nro. 29395293, de fecha 12 de julio del año 2.010. Esta prueba será valorada más adelante.

• Promueve las testifícales de los ciudadanos Carlos Antonio Benítez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.020 y Gerardo David López Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.008, siendo evacuada la misma en fecha 09/09/2012, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta a los folios (110, 111 y 112), de la presente causa.

Testimonial de Carlos Antonio Benítez Ríos: Que si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana. Elvia Castro; Que no tiene ningún tipo de relación de amistad con la ciudadana; Que la relación que tiene es porque es su cliente; Que se desempeña como jefe de servicio técnico toyota hace 5 años; Que tiene un establecimiento mecánico, llamado TOCARGER, C.A; Que esta ubicado en el Centro de Barinas; Que el miércoles 21/09/2011, la señora Elvia Castro, le llevo un vehiculo para que se lo revisara; Que el vehiculo que le llevo, fue un toyota corola color gris; Que le hizo un presupuesto por averías al vehiculo; Que durante la revisión observo la falta del Serial del motor del vehiculo toyota corola, color gris.

Testimonial de Gerardo David López Mogollón: Que si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana. Elvia Castro; Que la única relación que tiene con la ciudadana es la de comerciante; Que es mecánico especialista toyota y tiene más de 15 años ejerciéndola; Que tiene un establecimiento mecánico, llamado TOCARGER, Firma Personal; Que esta ubicado en el Barrio Coromoto; Que el viernes 23/09/2011, la señora Elvia Castro, se comunicó con él para que le revisara un vehiculo de su propiedad, pero él le dijo que para otra oportunidad; Que el 27/09/2011le llevo, un vehiculo de su propiedad marca toyota corola color gris; Que le hizo un presupuesto por averías al vehiculo; Que durante la revisión observo características en la carrocería, que el carro es 1.8, como el sistema de ABS, que es lo propio de un 1.8 y posterior observó que el bloque decía 4AF, indicando que ese motor es 1.6, que le parece extraño que un carro 1.8 tenga un motor 1.6 y le sugiere a la licenciada que regrese el negocio, ósea que devuelva el carro ya que no es lógico que el motor del carro sea 1.6 y en carrocería 1.8. Esta Prueba será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso del derecho conferido en la ley.

Ahora bien, este Tribunal, considera necesario, hacer del conocimiento de las partes, que el presente caso es tramitado por el Procedimiento Breve, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, en donde entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En el presente caso, la parte actora. Estimó la demanda en Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. F 81.132º, oo), equivalente a Novecientas Una coma Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (901,46 U T), por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución, es decir (1.500 U T). Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del año 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año. Por otra parte, este Tribunal, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión del accionante, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos:

PUNTO PREVIO
Respecto a la Impugnación de los documentos realizada en fecha 26/07/2012, por el abogado Janner Bastidas Berrios, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 48.083, apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia al folio (61) y su vuelto, estando dentro del lapso para promover pruebas, impugno los que se especifican a continuación.
1. Los Instrumentos Privados, emanado de terceros.
2. Recibo de depósito Nº 25083377, a nombre de su mandante, por presunto pago de arancel, por cuanto el mismo no guarda relación alguna con la acción que se pretende ejercitar.
3. Constancia de experticia Nº 030111-794045, de fecha 19 de septiembre de 2011, signada con la letra “E”.
4. Depósito Bancario del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, en Cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0137-0040-1100-00163872, planilla de deposito Nº 640041604, de fecha 20/09/2011, marcada con la letra “E”.
5. Presupuesto del taller TOCARGER. C.A., factura de fecha 22/09/2011, signada con la letra “F”.
6. Presupuesto del taller TOYOCAR C.A., factura de fecha 27/09/2011, signada con la letra “G”.

Este Tribunal, observa: Establece el Artículo 129 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. Así las cosas tenemos, que todos estos documentos, fueron presentados por la parte actora, conjuntamente con el Escrito Libelar y subsiguiente la factura de presupuesto consignada con el Escrito de Reforma de Demanda, por lo que el demandado, de conformidad con la norma antes transcrita debió realizar la Impugnación de las documentales al momento de contestar la Demanda y no después, como se observa en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.

Ha considerado quien aquí decide, después de una revisión realizada a la presente causa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes……..(onmissis), por otra parte establece el artículo 14 ejusdem lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión , a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En el libelo de demanda, presentado por la actora, ciudadana. ELVIA CASTRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.730.665, la pretensión de la misma es la Acción de Saneamiento por vicios y defectos ocultos sobre un vehículo con las siguientes características Placa: FAI51H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2002431; Serial del Motor: 4AM339920; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: Modelo: 1.999; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. De puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1.050; Capacidad de Carga: 400 kgs; Servicio: Privado; Certificado de registro de Vehículo Nro. 29395293, de fecha 12 de julio del año 2.010, el cual compro al ciudadano. JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.850, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Inserto bajo el Nº 07, Tomo 191 de los libros respectivos, en fecha 20/09/2011.
Así las cosas tenemos que: En el documento de Compra venta, presentado por la parte actora, inserto a los folios 15 al 16 de la presente causa, se observa, que aún cuando el vendedor se presenta como de estado civil “soltero”, en el documento de Compra- Venta, inserto al folio 17 y 18, en donde el ciudadano. Wilson Alberto Chacon González, le vende al ciudadano. José Roberto González, éste se identifica como de estado civil “casado” igualmente; en el Depósito Bancario del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, en Cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0137-0040-1100-00163872, planilla de deposito Nº 640041604, de fecha 20/09/2011, marcada con la letra “E”, inserto al folio (22), se observa, que la Titular de la Cuenta es la Ciudadana. RUIZ DE GONZALEZ JUSTINA DEL C, y en la Prueba de Informe, solicitada por la parte actora, a la Institución Bancaria SOFITASA, recibida por este Tribunal, en fecha 10/08/2012, inserta a los folios (84, 85), se observa, que la información solicitada, se lee textualmente “…..le informo que el titular de la cuenta de ahorro Nº 0137-0040-1-1-000016387-2 esta a nombre de la ciudadana Ruiz de González Justina del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.670 y el ciudadano González José Roberto, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.850 registra en nuestros archivos como persona autorizada,….” . Ello, es corroborado por la parte actora, en su escrito libelar, primigenio, así como las sucesivas reformas, cuando al vuelto del folio (44), manifiesta, copio textualmente “….mi mandante insistió en hablar con el vendedor, es decir el ciudadano José Roberto González plenamente identificado, para que le resolviera el asunto y este de nuevo se negó, fue así como decidió buscar asesoramiento jurídico y se puso de acuerdo conmigo para que intercediera para buscar un arreglo amistoso, por tal razón llamé a la casa de habitación del vendedor y me atendió su esposa ciudadana Justina Del Carmen Ruiz de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.670…”, por otra parte en el escrito presentado en fecha 03/08/2012, inserto al vuelto del folio (72 y su vuelto), se lee: de la Prueba de Informes. Objeto de la Prueba.
“Es reafirmar que la cuenta de ahorro en la cual se depositó el cheque de gerencia a nombre del ciudadano José Roberto González, dando cumplimiento con la obligación del pago respectivo, no es una cuenta de un tercero, sino que pertenece en titularidad por igual al demandado y a su señora esposa ciudadana Justina Del Carmen Ruiz de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.670…. ”. E igualmente en las actuaciones realizadas por la alguacil de este Tribunal, respecto a la citación para la Prueba de Posiciones Juradas, se observa, que de las manifestaciones de la misma, inserta a los folios (70 y 80), donde se lee lo siguiente: “..Consigno boleta sin firmar por el ciudadano José Roberto González, a quien no cite, por haberme trasladado a la Calle Andrés Bello, cruce con calle Ayacucho, casa Nº 2-16, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar Estado Barinas, y al tocar la puerta de la residencia salio una ciudadana que se me identifico como Justina de González, titular de la cedula Nro. 2.257.670, quien dijo ser esposa del mismo…..”
Por lo que puede evidenciarse que el demandado de autos ciudadano González José Roberto, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.850, salvo prueba en contrario esta debidamente casado con la ciudadana Justina Del Carmen Ruiz de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.670. Así las cosas tenemos que, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo……..(onmissis), por otra parte el artículo 168 del Código Civil Venezolano establece que. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. …………..(onmissis).
Rafael Ortiz Ortiz, en su Teoría General de la Acción Procesal, en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis S.A. 2004. Pág. 513, define la legitimación a la causa de la siguiente manera: la legitimación ad causa, es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación Jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento Jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad Lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo contra quien se ejercita en tal manera.
Tal como lo dice DEVIS ECHANDÍA, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación Jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. Jaime Guasp ha indicado que la legitimación Procesal es “la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 2010-000400, de fecha 20 de junio del 2011, cuyo ponente es el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez, dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)……….(onmissis).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en el expediente Nro. 04-2584, sentencia Nro. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que, en el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadana. ELVIA CASTRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.730.665, demanda al ciudadano. JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.850, por Acción de Saneamiento por vicios y defectos ocultos sobre un bien mueble (vehiculo), de donde se observa que el documento presentado por la actora, aún, cuando el vendedor se presenta como de estado civil soltero, en las demás documentaciones aportadas por la parte accionante y corroborado por la misma, que el demandado de autos, salvo prueba en contrario esta debidamente casado con la ciudadana Justina Del Carmen Ruiz de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.757.670, por lo que se presume, que el bien objeto de demanda pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges. Por lo que evidencia quien aquí decide, la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, entre los ciudadanos. JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ y JUSTINA DEL CARMEN RUIZ DE GONZÁLEZ, supra identificados, considerando este tribunal, que ambos cónyuges deben ser llamados a juicio, y poder tener igual oportunidad de defensa, que la falta de participación de uno de los cónyuges en el juicio, vulneraría los derechos del que no haya sido convocado, violándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa del derecho a su propiedad, y siendo los jueces conocedores del derecho, garantes de la constitucionalidad y la legalidad, deben procurar controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, por lo que debe declararse improcedente la pretensión incoada por la actora, ciudadana. ELVIA CASTRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.730.665, contra el ciudadano. JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.850, por considerar quien aquí decide, la existencia de un litis Consorcio Pasivo Necesario, todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás elementos probatorios, presentados por las partes en esta causa, así como el conocimiento al fondo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por Acción de Saneamiento por vicios y defectos ocultos sobre un bien mueble (vehiculo), interpuesta por la ciudadana ELVIA CASTRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.730.665 y domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.850, domiciliado en la calle Andrés Bello, cruce con calle Ayacucho, casa Nº 2-16, a dos cuadras del balneario la Piedra del Patio, en la población de Calderas, del Municipio Bolívar del estado Barinas.

SEGUNDO No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.


















Exp. Nro. 2012-834