En el día de hoy, quince de noviembre de dos mil doce ( 15-11-2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, fijada de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio que por DESALOJO sigue el abogado JUNIOR GONZÁLEZ NÚÑEZ, en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS VIVAS, contra la ciudadana ELENA IRIS ARIAS SÁNCHEZ, la cual será presidida por la Jueza de este Despacho; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado Junior González Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.907.920 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.951, quien dice actuar en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, (parte accionante), igualmente se hizo presente la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.816, debidamente asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71, 995 (parte accionada). Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que se encuentran en una Audiencia de Mediación, que tendrán quince (15) minutos para hacer su exposición, el mismo puede ser prorrogado a solicitud de la parte si lo cree conveniente, con el fin de garantizarles el derecho a defensa todo de conformidad con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A los efectos de esta audiencia se sigue como finalidad, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 103, por lo que a tales efecto se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, haciendo el llamado a las partes a conciliar sobre lo principal de la controversia, en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien manifiesta, que esta acá, a los fines de llegar a una conciliación entre las partes y expone lo siguiente. Que le concede a la ciudadana. Elena Iris Arias Sánchez, supra identificada, cuatro meses para que desocupe el inmueble objeto del presente litigio, y que para que continué con el referido inmueble cancele como canon de arrendamiento la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, en este estado el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71, 995, asistiendo a la parte accionada ciudadana. Elena Iris Arias Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.816 quien expone lo siguiente: Con todo el respeto, solicito al Tribunal, que no se tenga como Apoderado Judicial al Abogado. JUNIOR GONZÁLEZ NÚÑEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ, por cuanto en Poder otorgado por el ciudadano. Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 27/03/2012, los mencionados ciudadanos no se les identificó como Profesionales del Derecho, y así poder tener la facultad de actuar en representación del Accionante de autos, asimismo, manifiesta que el Tribunal, ni siquiera debió de haber admitido la demanda, por cuanto no consta en el mencionado Poder, la identificación de los mencionados ciudadanos, por lo que solicita como desistido el acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda . ES TODO”. En este Acto dada las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal, pasa a decidir lo planteado por la parte accionada de la siguiente manera.
Consta en autos, que en fecha 12/07/2012, fue presentado escrito libelar por el abogado en ejercicio Junior González Núñez, inscrito en inpreabogado 168.951, en donde demanda a la ciudadana. Elena Iris Arias Sánchez, supra identificada, por Resolución de Contrato, siendo Reformada y presentada en fecha 26/07/2012 demandando por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presentándose los mencionados abogados como. Apoderados Judiciales del Ciudadano. Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, según Poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 27/03/2012.
Así las cosas tenemos que al folio seis (06) y su vuelto, consta Poder otorgado por el ciudadano anteriormente nombrado, donde se lee lo siguiente: “Yo; Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, mediante el presente documento otorgo poder especial, a los ciudadano. Junior González y José Manuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.907.920 el primero y V-15.329.980 el segundo según el orden”, ciertamente observa quien aquí decide, que los profesionales del derecho, no fueron identificados en el referido poder como Profesionales del Derecho, sino como personas naturales. Establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, establece el articulo 3 de la Ley de Abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” En el caso que nos ocupa, nos encontramos, que en el poder otorgado por el ciudadano. Santiago de Jesús Vivas, supra identificado, a los ciudadanos. Junior González y José Manuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.907.920 el primero y V-15.329.980 el segundo según el orden, en ninguna parte como se dijo anteriormente consta que los mencionados, se hayan identificados como Abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así poder tener la facultad de poder representar al accionante de autos. Y ASI SE DECIDE.
Siendo; así las cosas y no constando mediante la representación que se acreditan los profesionales del derecho en el mencionado poder, se tiene como DESISTIDO el procedimiento, por la falta de representación, y la no comparencia de la parte accionante a la referida Audiencia, trae como consecuencia el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que éste Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el desistimiento del procedimiento por no tener los ciudadanos. Junior González y José Manuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.907.920 y V-15.329.980 la facultad de poder representar al accionante de autos, advirtiéndoles que no podrán volver a interponer la demanda hasta tanto no trascurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 12: 13 pm minutos del mediodía, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La accionada
Elena Iris Arias Sánchez

Abogado asistente de la accionada

Abog. Marco Aurelio Gómez


Abogado

Junior González

La Secretaria Titular,



Abog. Olga Morelia Flores.-























EXPEDIENTE. 2012-851
NC/mf.